REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.278.055 y de este domicilio, asistida por el Abg. MAURO MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616 con domicilio con domicilio procesal an la Av. Andrés Bello, Quinta MI BARRIO, Planta baja, oficina N° 01, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL JOSE MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.246 y de este domicilio.
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MOTIVO: DIVORCIO (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
EXP. N°: 18-6498
NARRATIVA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el conflicto negativo de competencia surgido en el presente expediente.
En fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.278.055 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. MAURO MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616 con domicilio con domicilio procesal an la Av. Andrés Bello, Quinta MI BARRIO, Planta baja, oficina N° 01, del Municipio Sucre del Estado Sucre contra la parte demandada supra identificada, por el juicio de Divorcio 185-A.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal, para que el Tribunal de Municipio admitiera la demanda propuesta por la parte actora, ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, dictó Sentencia en la que declaro su incompetencia para conocer y sustanciar la presente demanda en razón de la materia.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., recibe el expediente, y ese mismo día dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer de la prenombrada pretensión; y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio el denominado conflicto negativo de regulación de competencia a este juzgado Superior Civil.
En fecha 30-01-18, fue recibida en esta instancia superior, el presente expediente en original proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cincuenta y un (51) folios, dándosele entrada, y el día 02-02-18 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
MOTIVA
DE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA
Ciertamente que, el conflicto planteado ante esta Superioridad se fija en la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Articulo 70:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Articulo 71:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), se declara competente para resolverlo. ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCESO DE REGULACION DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las posiciones de los dos tribunales que están en conflicto por la competencia, pasa éste Juzgado Superior Civil a decidir a cuál de los dos juzgados le corresponde el conocimiento en razón de la materia del Juicio de DIVORCIO que sigue la ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO contra los ciudadanos RAUL JOSE MUNDARAY BENITEZ; y para ello es necesario establecer que motivan ambos tribunales y así tenemos en primer lugar el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre manifestó que:
…”Aprecia esta operadora de justicia, que la pretensión en el caso sub examine es el DIVORCIO por cuanto adolece de vicio e irregularidades en su celebración…. Omissis… De igual forma, de conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil “El Tribunal no admitirá demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.”….omissis… de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos, es evidente que la naturaleza de “la cuestión que se discute” es esencialmente civil, y “las disposiciones legales que la regulan” son normas civiles, por la cual se concluye que es la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la presente demanda… omissis… siendo este Tribunal de Municipio ordinario, cuya competencia se encuentra delimitada en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo 2006, en cuyo texto dispone textualmente el artículo 3: “ Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza….. De dicha norma se colige que los tribunales de municipios de forma exclusiva y excluyente cusas no contenciosas en materia civil, y por cuanto el caso objeto de estudio es contencioso, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción. Y así se decide.”
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Jurisdicción, decidió lo siguiente:
“….En el caso de marras, es evidente que la accionante demanda divorcio argumentándolo en la antes mencionada sentencia y como quiera que de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que“ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias por los textos normativos preconstitucionales”
Visto lo anterior y evidenciándose del extracto da la sentencia que antecede que la misma indica cual es el procedimiento a seguir y que el mismo es de jurisdicción voluntaria, y visto tal Resolución no le queda mas a este tribunal que declarar su incompetencia por la materia y al ser de jurisdicción voluntaria la competencia la tiene atribuida los Tribunales de Municipio, ya que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre plantea el conflicto negativo de competencia y de conformidad con el artículo 70 del Código Procedimiento Civil, solicito ante el Tribunal Superior la regulación de la competencia. Líbrese el oficio correspondiente. “
MOTIVA PARA DECIDIR
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28.-La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Que para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, y a las disposiciones legales que regulen la situación.
Lo anterior quiere decir, que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
En este sentido, este Juzgado Superior observa que la parte actora fundamento en su pretensión en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil relacionada con el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Al respecto la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En el caso de marras, considera quien aquí decide que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerá
n de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Así las cosas, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de detallar y revisar el presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados, así como examinados los recaudos consignados por la parte demandante, y demás actas que cursan en el mismo, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados y a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente causa, quien aquí decide observa el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito ut supra citada y de esta se desprende que los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Establecida la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso in comento, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente, el criterio de este jurisdiscente es claro y preciso al establecer que es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es el llamado a conocer y decidir la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que este Tribunal es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, contra el ciudadano RAUL JOSE MUNDARAY BENITEZ es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.
Remítase el presente expediente al Tribunal competente, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADELINA LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADELINA LEÓN
EXP Nº 18-6498
MOTIVO: DIVORCIO (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
MATERIA: CIVIIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
FOAM/AL/gamm.-
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