REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte demandante: Ciudadana Eucaris del Valle Rojas Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.460.803, con domicilio procesal en la Urbanización Virgen del Valle, calle B, casa N° 62 de esta ciudad de Cumaná, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Reyluisbelt Vásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.664.

Parte demandada: Ciudadano Carlos Antonio Belmar Rivero, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 14.596.419, domiciliado en la avenida Cancamure, urbanización El Soberano I, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná y la ciudadana Sara Gómez de Cabello, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.443.056, domiciliada en la Urbanización Villas de Monte Azul, casa s/n, avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Motivo: Nulidad de Venta (Medios de Pruebas)

Expediente Nº: 17-6466
Narrativa

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Abogado en ejercicio Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Eucaris del Valle Rojas Coronado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de agosto de 2017, que inadmitió las pruebas promovidas en los CAPITULOS VI y VII del Escrito de Promoción de Pruebas.

Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de Octubre de 2017, constante de once (11) folios y en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio catorce (14) al dieciséis (16) y sus vueltos corre inserto escrito, suscrito y presentado por el abogado Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios.

En fecha 15 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de Diciembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30mo) día continuo a la fecha del referido auto.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto recurrido dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de Agosto de 2017, se puede leer que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:
“vistos los escritos de Pruebas promovidos por ambas partes en el presente juicio, por cuanto las pruebas contenidas en ellos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la exhibición de documento promovida en el Capitulo VI y la prueba de experticia promovida en el Capitulo VII del escrito de pruebas promovida por la parte Demandante por ser impertinentes.-Para la evacuación del CAPITULO V del escrito de Pruebas promovidos por la parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar al Instituto Bancario BICENTENARIO, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana SARA GÓMEZ DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.056, de este domicilio, tiene cuenta corriente en esa Institución, y si pagó el cheque N° 00040031 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.725.000) a nombre de CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.419. Líbrese Oficio. Para la evacuación de las testimoniales promovidas en el CAPITULO III del escrito de pruebas promovido por la Demandada, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 483, se fijan las horas 9:30 y 10:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha (exclusive), para que los ciudadanos BERLI MARGARITA LANZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V-16.701856, con domicilio en la Cajigal Juventud, casa N° 110 y FABIANA CATERINA BIRRIOLA BOMMARITO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.904.928 y con domicilio en URB. DOÑA ONDINA, CALLE 3, CASA 12, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

Contra el referido auto donde el ad-quo inadmite las pruebas de exhibición de documento promovida en el Capitulo VI y la prueba de experticia promovida en el capítulo VII alegando que éstas son impertinentes, la parte demandante, ante su inconformidad, en sus informes presentado por ante esta alzada alegó lo siguiente:

…Omisis… CAPITULO VI. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.596.419 y de este domicilio, exhiba copia del cheque n” 00040031 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs725.000), contra el banco bicentenario que fue emitido a su nombre, como lo afirma en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 30 de diciembre de 2015, inserto bajo el n° 55, Tomo 357, folios 170 al 172, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
CAPITULO VII
De conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, a objeto de que los expertos designados determinen el valor del vehiculo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería, 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, serial N.I,V. 8XAJ122G079538846,5 puestos, Eje 2, Tara, 125 cap carga 400Kgs. En la oportunidad de la admisión de pruebas el Tribunal a quo inadmitio las pruebas de exhibición de la copia del cheque n” 00040031 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs725.000), contra el Banco Bicentenario promovida en el CAPITULO VI del escrito de pruebas, y la prueba de experticia promovida en el CAPITULO VI del escrito de pruebas, y la prueba de experticia promovida a los fines de determinar el valor real del vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin /J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería, 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, serial N.I.V. 8XAJ122G079538846,5 puestos, Eje 2, Tara, 125 cap carga 400Kgs, promovida en el CAPITULO VII del mencionado escrito, por impertinentes; pero sin argumento alguno tal como se desprende del auto de fecha 11 de agosto de 2017(folio 8).
Con respeto a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO VI de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se fundamenta en el articulo 506 eiusdem que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo tanto, al desprenderse del documento de venta cuya nulidad se demanda, que el pago convenido entre los supuestos vendedor-compradora fue mediante con un cheque n° 00040031 del Banco Bicentenario de fecha 28 de diciembre de 2015. Tal exhibición se funda en el artículo 436 eiusdem, que implanta: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”(subrayado y resaltado por quien suscribe).
Según el documento de venta, se presume que la ciudadana Sara Gómez de Cabello, pagó la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs 725.000), mediante el cheque n° 00040031 del Banco Bicentenario de fecha 28 de diciembre de 2015, y el ciudadano codemandado vendedor CARLOS ANTONIOM BELMAR RIVEROS, lo recibió. Conforme a las declaracio0nes del documento de compra venta del vehículo antes identificado, el vendedor tuvo en su poder el cheque n° 00040031 del Banco Bicentenario.
Con respecto a la prueba de experticia promovida en el CAPITULO VII del escrito de prueba que cursa en los folios 6 y 7 del expediente n° 17-6466 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto, es que los expertos designados determinen el valor del vehiculo, a los fines de probar lo planteado por mi representada en su libelo de demanda que el precio establecido de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs.725.000), es “un precio ruin de la venta (este vehículo está en el mercado en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000) aproximadamente”. El Juez de la causa igualmente la inadmitió al considerarla impertinente, pero sin razonamiento alguno.
En el presente caso las pruebas promovidas en los CAPITULO VI exhibición de documento y CAPITULO VIII prueba de experticia, se encuentran articulados con los hechos planteados por mi representada en su libelo de la demanda, lo confirmado por los demandados en su supuesto documento de venta que la compradora entregó un cheque que le comprador dice que recibió. Asimismo, mi representada, señaló que el precio supuestamente establecido en ese contrato de venta era ruin, para el precio real del vehículo. Por lo que considero así lo señala la doctrina, que las pruebas promovidas en los CAPITULO VI (exhibición de documento) y CAPITULO VII (prueba de experticia) del escrito de promoción de pruebas presentado, son pertinentes y deben ser admitidas. Finalmente solicitó que se declare CON LUGAR la apelación y se ORDENE al Juez a quo a admitir las pruebas de exhibición de documento y la prueba de experticia promovidas en su oportunidad legal…omisis…

Visto todo lo anterior, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar, si el decir del recurrente tiene o no asidero jurídico y así determinar si la queja o su inconformidad respecto al auto apelado es procedente o no, y en este sentido ha de considerar esta Alzada que, la admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad, que con miras a una cabal averiguación de la verdad aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; de ocurrir ello así, la parte a quien se le declare la impertinencia o ilegalidad del medio probatorio que haya promovido puede recurrir del auto que así lo declare, en tanto y cuando considere, que la negativa de una prueba pueda causarle algún gravamen irreparable.
La impertinencias de las pruebas, es una de las causas por la que el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, o la contraparte oponerse a ella, así lo ha señalado el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”

J COTURE por su parte, en cuanto al tema de la pertinencia y la impertinencia de las pruebas las distingue en los siguientes términos:
“… Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"

Entendiendo a COTURE, podemos inferir que, las pruebas resultan impertinentes cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas, dijera DE TORRES CABANELA GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar resultan lógicamente impertinentes. De allí que, en este particular del proceso, los administradores de justicia debemos ser diligentes en el análisis y verificación de los medios de pruebas antes de admitirlos o inadmitirlos, ya que, el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
De lo antes señalado, considera esta alzada, que el Juez, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Plasmado así el eje del presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión de los medios probatorio promovidos por el abogado Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eucaris del Valle Rojas Coronado, relacionado con las pruebas promovidas en los capítulos VI y VII referentes a la prueba de exhibición de documentos y la experticia sobre un vehículo, las mismas fueron solicitadas de la siguiente manera:

Omisis…CAPITULO VI
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.596.419 y de este domicilio, exhiba copia del cheque n° 00040031 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725.000) contra el banco bicentenario que fue emitido a su nombre, como lo afirma en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 30 de diciembre de 2015, inserto bajo el n° 55, Tomo 357, folios170 al 172, de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, a que se contrae el Capitulo Sexto del escrito de Pruebas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la norma antes transcrita se establecen los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición de documentos destacándose que, la promovente deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En la caso de marras, observa esta Alzada que, la parte actora aún cuando no acompañó a los autos una copia del documento que pretende sea exhibido por la parte demandada, refirió e hizo acompañar junto al líbelo de demanda, el documento de venta del vehículo en cuestión, de donde se desprende que la parte demandada recibió mediante dicho documento ( cheque N° 00040031, del Banco Bicentenario, de fecha 28 de Diciembre de 2015), emitido por la ciudadana SARA GÓMEZ de CABELLO, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( 725.000,00) por concepto de pago de la venta del vehículo, además que de dicho contrato de compra-venta se evidencia que el demandado recibió dicho cheque, lo que hace evidente que éste tuvo en su manos el documento que solicita la parte promovente sea exhibido mediante la prueba de exhibición de documento, además que, la mocionada prueba, tiene relación y se encuentra vinculada al hecho que se debate en la presente causa, lo cual hace, que a criterio de esta Alzada, la presente prueba resulte pertinente, y en consecuencia admisible, salvo su valoración en la definitiva, por lo que siendo así, y en atención a la norma antes referida, está Azada considera que dicho medio de prueba de exhibición del documento aquí analizado, deba ser admitido por el Tribunal ad-quo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien pasa este Tribunal a analizar la forma en la cual fue promovido el medio probatorio “experticia” que fue inadmitido por el tribunal de la causa, el cual hizo el promovente de la siguiente manera:

Omisis…CAPITULO VII
“Con respecto a la prueba de experticia la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es, que los expertos designados determinen el valor del vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería, 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, serial N.I,V. 8XAJ122G079538846,5 puestos, Eje 2, Tara, 125 cap carga 400Kgs. a los fines de probar lo planteado por mi representada en su libelo de demanda que el precio establecido de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs.725.000), es “un precio ruin de la venta (este vehículo está en el mercado en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000) aproximadamente”… Omisis…

Respecto a la prueba de la experticia el autor "HERNANDO DEVIS ECHANDIA establece que:
"la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, a objeto de que los expertos designados determinen el valor del vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería, 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placs RAP47J, serial N.I.V.8XAJ122G079538846, 5 puestos, Eje 2, Tara. 125 cap carga 400kgs.

Visto la finalidad de la prueba de la experticia conforme ha quedado planteado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y observado claramente por quien aquí sentencia, que el fin con el cual la parte promovente promovió la experticia, y como quiera que la misma se vincula y se relaciona con el objeto de la pretensión de la presente causa, no debe considerarse impertinente conforme lo estableció el ad-quo como medio probatorio, de modo que, para esta Alzada lo mas ajustado a derecho es que, dicha prueba de expertita sea admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Agosto de 2017, que inadmitió el medio de pruebas promovidas en los capítulos VI y VII relacionados con la prueba de exhibición de documentos y la experticia sobre un vehículo.- SEGUNDO: Admisible las pruebas de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el medio de prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, todo relacionado con juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana Eucaris del Valle Rojas Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.460.803, con domicilio procesal en la Urbanización Virgen del Valle, calle B, casa N° 62 de esta ciudad de Cumaná, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Reyluisbelt Vásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.664 en contra del ciudadano Carlos Antonio Belmar Rivero, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 14.596.419, domiciliado en la avenida Cancamure, urbanización El Soberano I, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná y la ciudadana Sara Gómez de Cabello, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.443.056, domiciliada en la Urbanización Villas de Monte Azul, casa s/n, avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Queda de esta manera REVOCADO el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; solo en cuanto a la negativa de admitir el medio probatorio relacionado con los capítulos VI y VII del escrito de promoción de pruebas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de diferimiento legal establecido.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON

EXPEDIENTE Nº 17-6466
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (apelación de medios probatorios)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/AL/tcc,-