REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-013508
ASUNTO : RP01-R-2017-000376
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Admitido como fuere; en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre–Sede Cumaná; mediante procedimiento especial de admisión de los hechos; en la cual se condenó al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leída y analizada la impugnación interpuesta, observamos que el Abogado Aulio Duran, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, sustenta su escrito recursivo en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando; entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, la representación fiscal manifiesta que el Tribunal A-Quo condenó -por el procedimiento de Admisión de los Hechos- al acusado ROLAND STEVE ROMERO MATA, y consecuencialmente le revisó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que había fenecido el Peligro de Obstaculización que pudiera sufrir la investigación, bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el apelante indica que; a pesar que dicha representación fiscal obtuvo información de las resultas del proceso, no estuvo presente en dicho acto de la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público. En consecuencia, no suscribió el acta respectiva; y por ello el Tribunal A Quo realizó la nota correspondiente. Dice el apelante que; como bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de cualquier acto, si bien es cierto debe estar presente el Juez, no lo es menos que deben estar presentes también las partes; siendo ello contenido sustancial del acto de juicio. Por ello, la Vindicta Publica denuncia tal vicio; y a los fines de demostrar lo señalado, menciona que está acreditado por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; que se refiere específicamente a los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público,
Alega; además, que con el señalamiento denunciado, se habría quebrantado una de las formas sustanciales del acto, causando con esto la indefensión del Ministerio Público. Indica que; de haber estado presente en el Juicio, hubiese presentado su oposición a lo que podría haber considerado procedente o no, y que por ello no suscribió el acto en juicio; careciendo éste de total validez. Ello se traduciría en inobservancia; por parte del Tribunal de Juicio, de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar; se revoque la sentencia dictada por el A-Quo; y consecuencialmente se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo apelado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la abogada Sírem Hernández, Defensora Pública Penal del estado Sucre, del Recurso de Apelación aquí aludido, ésta dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos (no textual):
Indica la representante de la defensa pública, que en fecha 31-07-2017, verificada la presencia de las partes en la sala de audiencia, y en presencia del Alguacil Carlos Ruíz; la Secretaria Judicial de Sala Rainelis Loero; el Juez Primero de Juicio Nayp Beirutti Chacón; el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Aulio Durán La Riva; el acusado Roland Steve Romero Mata; y la Defensora Pública Sexta, Sirem Hernández; todas expusieron sus alegatos, El Fiscal del Ministerio Público pasó a efectuar su planteamiento; ratificando el escrito de acusación; y la Defensa Pública solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad; siendo acordada ésta por el Tribunal. Procedió posteriormente el A Quo a imponer al reo de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos; lo cual fue así acogido por el encausado; por lo que el Tribunal impuso enseguida la condena, sin que el representante fiscal hiciera objeción. Alega la Defensora Pública, que posteriormente el Fiscal apelante se retiró de la sala; negándose a firmar el acta.
Continúa señalando la representación del reo, que el Fiscal del Ministerio Público colocó en tela de juicio tanto la transparencia del acto, como del sistema de justicia mismo, al negar el hecho de haber estado presente en esa audiecia de apertura de juicio. Aunado a ello, alega la defensa que el Fiscal del Ministerio Público; como parte de buena fe, no debería intentar mantener a su representado bajo una medida privativa de libertad de manera caprichosa y sin basamento jurídico; a sabiendas –además- de que su representado estaba siendo juzgado por uno de los delitos menos graves, y que estuvo detenido y privado de libertad durante siete (07) meses y veintiún (21) días.
Al respecto, la Defensora Pública invoca la sentencia N° 441, referida a las atribuciones constitucionales del Ministerio Público; el cual tiene la obligación de actuar de buena fe. Señala que el artículo 285 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, establece las atribuciones de dicho ente; por lo que la vindicta pública tiene la obligación de garantizar -en los procesos judiciales- el respeto a los derechos y garantías constitucionales; ello, en atención al deber de ser garante -como integrante del Sistema Judicial- del estado de justicia y del imperio de la ley; en todas sus actuaciones.
Posteriormente, la defensa pública hace oposición al presente recurso impugnativo, por considerar que los elementos en los que se basa la petición fiscal, son insuficientes para su revocatoria; toda vez que se limitó a solicitar una medida privativa de libertad, y a manifestar que se enteró de lo ocurrido posteriormente. Alega la Defensa, que habría sido de dominio público la presencia -en la audiencia de inicio de juicio oral y público- del Fiscal apelante; y manifiesta que; si aun se repone la causa, en su criterio los resultados no deben cambiar, por cuanto se actuó ajustado a derecho.
Finalmente, la Defensora Pública solicita a esta Alzada; en aras de cumplir con lo establecido en la Constitución y leyes de la República, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre–Sede Cumaná; estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…/….)
PUNTO PREVIO: Este tribunal, considera que estamos en presencia de un delito cuya sanción o pena aplicable seria ínfima o muy baja, siendo de 4 a 6 años, tal y como lo traduce la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; lo cual no es suficientemente alta para que el acusado de autos tenga la voluntad de evadir el proceso u obstaculizarlo, es decir, que la misma no intimida al referido acusado; y siendo que lo proporcional es la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos actualmente, la cual seria capaz a juicio de a quien decide, de garantizar la comparecencia del mismo a los actos sucesivos del proceso hasta su fin ultimo. En consecuencia, se pudiera garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, como seria la imposición de un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal, en consecuencia, se REVOCA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA que pesa sobre el acusado de autos, y se sustituye por la medida establecida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, así se decide. Por lo cual, se ordena la libertad del acusado de autos desde la sala de audiencias”. Es todo. En este estado, el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto éste, que se identificó como ROLAND STEVE ROMERO MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.064.822, natural de Caracas, nacido en fecha 12/06/1989, de profesión militar, hijo de la ciudadana Elis teresa Mata y Adán José Romero, residenciado en Cariaco Estado Sucre, calle Congresillo, Casa N° 59, Municipio Rivero, Estado Sucre; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. En este estado, se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: DE LA DEFENSA PUBLICA: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. AULIO DURAN; quien expone: MINISTERIO PÚBLICO: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo. Acto seguido, el Juez procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, vista la admisión de los hechos: DEL CÁLCULO E IMPOSICION DE LA PENA: El delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, contempla una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un delito que no excede el su limite máximo de ocho (08) años de prisión, se rebaja hasta la mitad por la admisión de los hechos, conforme a los previsto en el articulo 375 tercer aparte, por lo cual, este Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide. DISPOSITVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.064.822, natural de Caracas, nacido en fecha 12/06/1989, de profesión militar, hijo de la ciudadana Elis teresa Mata y Adán José Romero, residenciado en Cariaco Estado Sucre, calle Congresillo, Casa N° 59, Municipio Rivero, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic de la decisión)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente, interpone su recurso de apelación basado en el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 3 que contempla que: “El recurso solo podrá fundarse en: …3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”; argumentando en su denuncia que el Tribunal A-Quo condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al acusado ROLAND STEVE ROMERO MATA, y consecuencialmente le revisó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que había fenecido el Peligro de Obstaculización que pudiera sufrir la investigación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone igualmente el impugnante, que a pesar de que obtuvo información de las resultas del proceso, no estuvo presente en dicho acto de Audiencia Oral y Pública, en consecuencia no suscribió el acta correspondiente al acto, para lo cual el Tribunal A Quo realizó la nota correspondiente; y que considerando como bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, que en la celebración de cualquier acto, si bien es cierto, debe estar presente el Juez, no es menos cierto que también deban estarlo presentes también las partes, siendo esto contenido sustancial del acto de Juicio; es por lo que la Vindicta Publica denuncia tal vicio y a los fines de demostrar lo señalado, menciona que está acreditado por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere específicamente a los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público,
Alega; además, que con el señalamiento denunciado se habría quebrantado una de las formas sustanciales del acto, causando con esto la indefensión del Ministerio Público. Indica que; de haber estado presente en el Juicio, hubiese presentado su oposición a lo que podría haber considerado procedente o no, y que por ello no suscribió el acto en juicio; careciendo éste de total validez. Ello se traduciría en inobservancia; por parte del Tribunal de Juicio, de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto, sea declarado Con Lugar; revocada la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y se reponga la causa al estado que se hallaba, antes de dictar el fallo apelado.
Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de la exploración realizada por la representación fiscal al caso objeto de estudio, se evidencia que las consideraciones hechas se contraen en una única denuncia, al cuestionamiento realizado a la decisión que sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y condena al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando, que a pesar de que obtuvo información de las resultas del proceso, no estuvo presente en dicho acto de Audiencia Oral y Pública, por lo que no suscribió el acta correspondiente al acto, para lo cual el Tribunal A Quo realizó la nota correspondiente, aduciendo que se habría quebrantado una de las formas sustanciales del acto, causando con esto la indefensión a la Representación del Ministerio Público. Indica que; de haber estado presente en el Juicio, hubiese presentado su oposición a lo que podría haber considerado procedente o no, y que por ello no suscribió el acto en juicio; careciendo éste de total validez, lo que se traduciría en inobservancia; por parte del Tribunal de Juicio, de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se condena al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada, que el impugnante recurre mediante la figura de la apelación de sentencia definitiva, contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto debió ser que se fundamentara en uno cualesquiera de los siete numerales del artículo 439 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de auto, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dado el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia identificada con el número N° 529, del 27 de julio de 2015, la cual dispone:
“(…) esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
‘(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’.
Por su parte, el artículo 451 (hoy 443) del texto normativo a que se hizo referencia establece: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 (hoy 375), es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 (hoy 439 al 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos (…)’
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos, estará sujeta a apelación, conforme al artículo 440 del COPP (…).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)”
De igual forma, la sentencia N° 229, de la misma Sala de Casación Penal, de fecha de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, con ponencia del magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, señala que:
“(…/…) respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas -bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio- con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral…
(…/…) a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aún cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal(…).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que; en el presente caso -dada la naturaleza de esta decisión; en cuanto a que pone fin al proceso e impide su continuación; pasada en autoridad de cosa juzgada- el fallo apelado debe equipararse a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. El trámite correcto –entonces- para ejercer el Recurso de Apelación (en contra de una decisión en la que se condena al reo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal) será el establecido en el Capítulo I, Título III, del Libro Cuarto ejusdem, al que hace alusión la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República.
De tal manera, que el representante del Ministerio Público interpuso su impugnación ordinaria sin atender a los parámetros exigidos por el legislador, en lo referente al ejercicio de los medios de ataque en contra de una sentencia.
Ahora bien, es preciso acotar que -en el caso de marras- esta mala técnica recursiva perjudica al propio apelante; ya que omitió cumplir con la carga que le impone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y le dificulta -a quienes aquí deciden- poder conocer; de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia; puesto que el Ad Quem únicamente debe examinar y pronunciarse sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados.
En torno a este aspecto, el doctrinario José Ignacio Cafferata Nores, en su obra “OPOSICION A LA ELEVACIÓN A JUICIO Y PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS”, sostiene lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante (…)”.
Resalta esta Instancia Superior, que en el caso específico del Recurso de Apelación, el recurrente persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por parte del Tribunal Superior, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, debemos destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas, se infiere que el presente recurso; indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución. Es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos que; de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar, los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro).
De esto se infiere que en la denuncia sub examine, hay ausencia de motivación obligada al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADA la única denuncia del presente Recurso de Apelación, sustentado en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, parte de los genéricos asertos de la representación fiscal, ameritan especiales consideraciones por parte de este Tribunal Colegiado, como garante de la Constitución, ya que como bien se señaló, ésta disiente del fallo dictado por el Juzgado de mérito, al revisar la Medida Privativa de Libertad y condenar por el procedimiento de Admisión de Hechos al acusado ROLAND STEVE ROMERO MATA, todo en virtud, que la representación fiscal, alega que no estuvo presente en el acto de Audiencia Oral y Pública, y en consecuencia no suscribió el acta correspondiente al acto, realizando el Tribunal A quo, la nota respectiva, quebrantado así una de las formas sustanciales del acto, toda vez, que si bien es cierto, debe estar presente el Juez, no es menos cierto que también deban estar presentes las partes, siendo esto contenido sustancial del acto de Juicio; causando con esto la indefensión a la Representación del Ministerio Público, lo que de ser cierto supondría en criterio de quienes aquí deciden- una violación de normas de orden público, y lo cual amerita la REVISIÓN DE OFICIO del fallo recurrido.
Ahora bien, sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, hemos de revisar el acta de inicio de Juicio Oral y Público, y a posteriori del desarrollo de la audiencia y la resolución dictada por el Tribunal con motivo de la celebración del acto de juicio oral y público, para luego arribar a la sentencia adecuada al caso presentado; para lo cual esta alzada, en torno a tales afirmaciones, realizadas por el representante del Ministerio Público, estima oportuno realizar especiales reflexiones, en torno al vicio denunciado, considerando necesario señalar que el “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, en doctrina y jurisprudencia puede ser considerado como aquel vicio de la sentencia, que supone LA Nulidad de los actos procesales llevados a cabo en contravención a la ley.
Sobre el particular, la doctrina Venezolana ha dilucidado que el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales: “Son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto.” (Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales. Cuarta Edición. Editorial Librería J. Rincón G.C.A, Venezuela, 2014. Pág. 564).
En síntesis, se puede decir que el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales, consiste en la inobservancia por parte del juez o las partes de los requisitos procesales previstos en la ley, lo que puede traer como consecuencia la nulidad de la sentencia.
En el presente caso, de la tesis sustentada por el recurrente y del fallo que se impugna se aprecia, que el hecho controvertido gira en torno a la ausencia de firma por parte del Representante del Ministerio, del acta levanta con motivo de la realización del acto de Juicio Oral y Público, quien alega que no estuvo presente en dicho acto, en el cual el A quo, sustituye la Medida Privativa de Libertad al reo de autos y lo condena por el procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que considera quebrantado una de las formas sustanciales del acto, colocando al Ministerio Público en un estado de indefensión, escenario este, que a los fines dar una solución a lo denunciando nos lleva a analizar el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Actas: Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. (sic. negritas y cursivas de este Tribunal Colegiado)
De la norma ut supra transcrito se desprende, que el acta que reproduce el acto cumplido oralmente, deberá estar suscrita por los intervinientes, sin embargo, la misma norma hace la salvedad, que se deberá hacer constar en el acta si alguno de ellos no quiere o no puede firmar.
Así las cosas, esta alzada en atención a la denuncia formulada por el Representante del Ministerio Público, con relación a su ausencia al acto de Juicio Oral y Público y en consecuencia, a la falta de su firma en el acta de audiencia; es necesario señalar que la falta de la referida firma no acarrea la nulidad del acto, toda vez que se evidencia de la revisión detallada del acta de Juicio Oral y Público, que el secretario de sala, como responsable del acta, da fe de la presencia de los funcionarios y demás intervinientes presentes en el acto, así como de lo acontecido en sala, a tales efectos es necesario traer a colación el de la sentencia 180 de fecha 26 de abril del 2007 de la Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en la cual señala:
“ ... Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.
Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido...” (sic. negritas y cursivas de este Tribunal Colegiado).
Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones al verificar el contenido de la sentencia impugnada, así como del resto de las actuaciones traídas a esta Alzada, pudo constar que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dejó plasmado en el acta, la comparecencia de las partes y de lo acontecido en el acto, evidenciándose de la misma que el secretario de sala como responsable del acta, deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se retiró de la sala sin firmar el acta, comprobándose del contenido de dicha acta que el mismo estuvo presente en la audiencia en el cual el Tribunal de Juicio revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Condena al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Armas De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ellos, la defensora Pública, Abg. Sirem Hernández, en su escrito de contestación del presente recurso de apelación, confirma lo constatado por esta alzada de la revisión de dicha acta; por lo que esta alzada, considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista de que el secretario quien es responsable del acta del debate y a su vez, con su firma da fe pública a su contenido, actuó conforme a lo establecido al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la única denuncia planteada por el representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017); en prolongación de audiencia previa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante procedimiento especial de admisión de hechos; en la cual se condenó al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante procedimiento especial de admisión de hechos; en la cual se condenó al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión. Dada sellada y firmada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). 207 años de la independencia y 158 años de la federación.
El Juez Superior Presidente (Ponente):
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Juez Superior:
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
La Secretaria:
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
La Secretaria:
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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