REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
SOLICITANTES: YRAIS DEL CARMEN GAMALDO ACOSTA Y JULIO ANTONIO ROSARIO ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.938.961 y V-6.226.645, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56474.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos YRAIS DEL CARMEN GAMALDO ACOSTA Y JULIO ANTONIO ROSARIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.938.961 y V-6.226.645, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56474.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que en fecha cinco (05) de Junio del 1986, contrajeron matrimonio por ante la jefatura Civil del Municipio Valdez, de esta ciudad de Guiria del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Gûiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de esa unión procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad, la primera que lleva por nombre SARAYS DEL VALLE ROSARIO GAMALDO, portadora de la cedula de identidad nro. V- 18.585.352; la segunda SABRYNA DEL CARMEN ROSARIO GAMALDO, portadora de la cedula de identidad nro. V-20.565.546; el tercero JULIO NAZARETH ROSARIO GAMALDO, portador de la cedula de identidad nro. V- 22.783.019; el cuarto CESAR RAMON ROSARIO GAMALDO, portador de la cedula de identidad nro. V-22.783.016; el quinto LUIS EDUARDO ROSARIO GAMALDO, portador de la cedula de identidad nro. V-24.759.046 y el sexto y último JUNIOR ALEJANDRO ROSARIO GAMALDO; portador de la cedula de identidad Nro. V-25.900.014. Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.
Alegan, que debido a desavenencias personales en el año Dos Mil Cuatro, se separaron viviendo cada quien en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de Trece (13) años. Fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
En fecha 09/01/2018, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta al folio dieciséis (f. 16) de la presente causa.-
En fecha diez (10) de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ABG. CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta misma jurisdicción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges YRAIS DEL CARMEN GAMALDO ACOSTA Y JULIO ANTONIO ROSARIO ACOSTA, y al respecto manifestó: “Que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes ”.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YRAIS DEL CARMEN GAMALDO ACOSTA Y JULIO ANTONIO ROSARIO ACOSTA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en el folio tres (03) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de trece (13) años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YRAIS DEL CARMEN GAMALDO ACOSTA Y JULIO ANTONIO ROSARIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.938.961 y V-6.226.645, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56474, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.OLITZA ZORRILLA TOCHON.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.OLITZA ZORRILLA TOCHON.
GML/Maria Eugenia Medina M.-Asistente.
Exp: 017-17.-
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