REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 26 de Enero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ Y YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad NrosV-5.912.418. Y V-5.912.002.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CABALLERO, Inpreabogado Nº 206.877.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución, incoado conjuntamente por los ciudadanos: WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ Y YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.912.418. Y V-5.912.002, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Parroquia Guiria, del Estado Sucre, el Veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Guiria, calle 4 Vereda 12, casa s/n, Guiria Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres: YARWIL ALEIVYS , DARWIL EDUARDO y YISELIS ELETEAMIL GUTIERREZ RAMIREZ, que no existen bienes en la comunidad conyugal que repartir.
Igualmente alegan que decidieron separarse de mutuo acuerdo el día Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), que motivado al rompimiento de la armonía conyugal y diferencias personales, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, quedando cada uno en domicilio diferentes, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.
Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de veintiocho (28) años.
Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2017, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto notificar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
En fecha Diez 10 de Enero del 2018, compareció por ante este Tribunal (f 15 )la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que esta debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ Y YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en los folios (03 y 04) y su vuelto de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 28 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veintiocho (28) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ Y YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.912.418. Y V-5.912.002, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CABALLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/bg
Exp: 016-17.-
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