LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 24 DE ENERO DEL 2018
207° Y 158°

Exp. N°.1466-2017.-

DEMANDANTE (S): SAMARIA ELISET HERNANDEZ FUENTES
Titular de la Cédula de Identidad
N°V-12.189.783
DEMANDADO (S): ANTONIO CARLOS CABRERA ARTEGA,
ROSENDO ALBINO CABRERA ZERPA e
YVOR JOSE ALVAREZ VASQUEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros.V-17.757.503, V-5.873.686 y V-11.966.598
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON

APODERADO: NO OTORGARON

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO – MEDIDA PREVENTIVA

Visto el contenido del escrito de demanda presentado por Distribución por la ciudadana: SAMARIA ELISET HERNANDEZ FUENTES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.189.783, domiciliada en el sector Churupal Calle Principal de Campo Ajuro, s/n, Parroquia Rio Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.357, parte demandante; contentiva de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 16, folio 185 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de fecha 01 de Agosto del año 2017, y que hace referencia a un Titulo Supletorio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de un Inmueble ubicado en el Sector Churupal calle principal de Campo Ajuro s/n, Parroquia Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dicha casa posee tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, anclada en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras que mide 150,00 M2 y su área de construcción es de 94,00 M2, alinderada asi:

NORTE: Su fondo, con terreno que sirve de protección al Río Churupal en 10,00 Mts; SUR: Su frente, con la calle principal de Campo Ajuro en 10,00 Mts; ESTE: Con casa que es o fue de Tomas Marcano, en 25,00 Mts; OESTE: Con casa que es o fue de Henri Cedeño en 25,00 Mts, todo consta de oficio DCM N° 587 de fecha 10 de Octubre del año 2017 emanado de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos: ANTONIO CARLOS CABRERA ARTEAGA, ROSENDO ALBINO CABRERA ZERPA e YVOR JOSE ALVAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.757.503, V-5.873.686 y V-11.966.598. Y en el que solicita de este Tribunal se Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar bienes Inmuebles, sobre el bien referido y deslindado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento este Juzgador observa lo siguiente: Las normas adjetivas contempladas 585, 588, 600 del código de Procedimiento Civil contemplan.
Art.585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama……(Omissis)(Subrayado lo nuestro).
Art.588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
3° La prohibición de Enajenar y grabar Bienes Inmuebles…(Omissis) (Subrayado lo nuestro).
Art.600.- Acordada la prohibición de enajenar y grabar, el tribunal sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que consten en la petición. (Omissis) (Subrayado lo nuestro).

El legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referida medida preventiva a que se contraen los aludidos artículos 585, 588 y 600 de dicha ley adjetiva que, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, el Juez a solicitud del demandado, decretará la prohibición de Gravar y Enajenar bienes Inmuebles.
Se evidencia de los recaudos que acompañan dicha solicitud que la misma se subsume dentro de los requisitos que establecen las normas en comento, por lo que considera este sentenciador que dicha medida preventiva debe prosperar y asi se decide.
Por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición

de enajenar y gravar inmuebles, sobre el referido inmueble objeto de la presente Litis y que se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre anotado bajo el número 16, folio 185 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de fecha 01 de Agosto del año 2017. Con fundamento en los artículos 585, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Aperturese el cuaderno de medidas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ




Nota: En la misma fecha (24-01-2018), a la una de la Tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior decreto como esta ordenado.-


La Secretaria temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ


Exp N°.1466-2017.-
LAH/MR/gg.-