LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 24 DE ENERO DEL AÑO 2018.
207° Y 158°
Exp. N°.1411-2017.-
DEMANDANTE: ELIO ENAY MENESES HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-16.257.075
APODERADO: LOURDES BRITO DE MARCANO
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-5.871.564
DEMANDADA: MARIA DEL JESUS SALAZAR
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-10.218.704
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de demanda de Divorcio, constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 16 de Junio del año 2.017, interpuesto en fecha 26 de Junio de 2017, por la ciudadana: LOURDES BRITO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.564, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el IPSA bajo el N° 168.285 y domiciliada en la calle Bolivia N° 44, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano: ELIO ENAY MENESES HERNANDEZ, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.075, domiciliado en el callejón San José, sector la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Carácter este que se desprende de documento poder que riela a los folios 04 al 06 del expediente, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, según número 24, Tomo 7 folios 87 hasta 89, de fecha 18 de Mayo de 2017.
Y presentó demanda de Divorcio y en su libelo expone lo siguiente:
Que su apoderado el ciudadano ELIO ENAY MENESES HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL JESUS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-10.218.704 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del año 2013, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Siete (07) y Ocho (08) del expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de San Martín, casa N° 112, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad, fundamentando su acción en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, artículo 185 del Código Civil, asi mismo el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos. Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio del 2.017, la cual riela al folio once (11), a los folios trece (13) al quince (15), cursa diligencia presentada por la ciudadana Alguacil Temporal consignando Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal cuarto del Ministerio público y auto acordando agregarla al expediente, al folio dieciséis (16) cursa diligencia presentada por el ciudadano ELIO ENAY MENESES HERNANDEZ y expone: Convalido todos los actos realizados por mi apoderada abogada LOURDES BRITO IPSA 168.285 e insisto en la presente demanda de divorcio incoada en contra de mi cónyuge MARIA DEL JESUS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.218.704, del folio veintisiete (17) al veintidós (22) cursa diligencia presentada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ Alguacil Temporal, consignando Recibo de Citación correspondiente a la demandada en la presente causa ciudadana MARIA DEL JESUS SALAZAR, donde expone no haberla localizado ni establecer su ubicación, y auto acordando agregarla al expediente, al folio veintitrés (23) cursa diligencia presentada la ciudadana LOURDES BRITO DE MARCANO, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita se realice la citación de la parte accionada ciudadana MARIA DEL JESUS SALAZAR a través de Cartel, al folio veinticuatro (24) cursa auto de este Juzgado acordando practicar la citación por cartel de la parte demandante, a los folio veinticinco (25) al veintiséis (26) cartel de citación correspondiente a la ciudadana MARIA DEL JESUS SALAZAR, a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) cursa diligencia presentada por la abogada LOURDES BRITO DE MARCANO, apoderada judicial de la parte demandante, consignando carteles de citación, al folio treinta (30) cursa diligencia presentada la Secretaria Temporal de este Juzgado, donde expone: Que el día 16 de Noviembre del año 2017 se trasladó a la calle principal de San Martín Casa 112 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARIA DEL JESUS SALAZAR, para que ocurriera a darse por citada en el término de quince días, al folio treinta (30) cursa auto de este juzgado dejando constancia de que vencido el lapso de emplazamiento la parte demandada ciudadana MARIA DEL JESUS SALAZAR no compareció a darse por citada en la presente causa, al folio treinta y uno (31) cursa diligencia presentada por la ciudadana LOURDES BRITO DE MARCANO, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita se designe defensor at-litem a la parte accionada, al folio treinta y dos (32) cursa auto de este juzgado donde se acuerda lo solicitado por la ciudadana LOURDES BRITO DE MARCANO apoderada judicial de la parte demandante, y se designa a la abogada SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°-13.293.961 IPSA 167.355, como defensor at-litem de la parte accionada; al folio treinta y tres (33) cursa Boleta de Notificación de la ciudadana SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) cursa diligencia de la ciudadana Alguacil Temporal donde consigna Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, al folio treinta y seis (36) cursa acta de juramentación de la ciudadana SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, donde acepta el cargo de defensor at-litem, al folio treinta y siete (37) cursa escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, en el que expone: Que Conviene en aceptar en nombre de su defendida y accionada en lo manifiesto por el demandante, ya que este alega el desafecto para con el cónyuge demandado, y esta no puede pronunciarse en contra del sentir intrínseco del demandante; al folio treinta y ocho (38) cursa auto dejando constancia por secretaria de que la parte demandada presento escrito de contestación de demanda, al folio treinta y nueve (39), cursa auto de este juzgado vencido el lapso para la contestación de demanda se abre el presente procedimiento a pruebas.-
De las pruebas de las partes:
De la parte actora: Promovió Acta de matrimonio la cual riela al folio 7, por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte accionada: Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio ni contradijo el hecho objeto de la presente Litis.-
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La jurisprudencia patria a establecido en sentencia emitida en la causa Exp.: Nº AA20-C-2013-000366 magistrado ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando“…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente”
Asi las cosas considera este sentenciador que en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en este proceso, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Invocado por el demandante. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: ELIO ENAY MENESES HERNANDEZ, contra la ciudadana: MARIA DEL JESUS SALAZAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro civil del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del año 2013.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1411-2017.-
LAH/MR/gg.-
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