LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar,26 de enero de 2017

207° y 158°

I

EXPEDIENTE Nº 156-2017.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: EDGAR VALENTIN MORILLO HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GOMEZ AGUILERA
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES BRITO DE MARCANO, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°168.285.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha catorce de diciembre del pasado año dos mil diecisiete (14-12-2017), los ciudadanos: EDGAR VALENTIN MORILLO HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GOMEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.950.447 y V-14.587.744, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Cerro El Toro, casa s/n, y la segunda en la comunidad de Río Salado, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, debidamente asistidos por la ciudadana Lourdes Brito de Marcano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.285, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha once de febrero del año dos mil once, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 04 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la comunidad de Río Salado, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre.


Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el mes de septiembre del año dos mil doce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, (14-12-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha diez del presente mes y año (10-01-2018) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día miércoles diecisiete de enero del presente año (17-01-2018) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos EDGAR VALENTIN MORILLO HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GOMEZ AGUILERA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EDGAR VALENTIN MORILLO HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GOMEZ AGUILERA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.



IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos EDGAR VALENTIN MORILLO HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GOMEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.950.447 y V-14.587.744, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Cerro El Toro, casa s/n, y la segunda en la comunidad de Río Salado, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.08, del 11 de febrero del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Arismendi y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en San José de Areocuar, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil dieciocho. ( 26 -01-2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas .
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas .




Solict.No.156-2017