REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EL PILAR: 16 DE ENERO DE 2018.
207º y 158°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el ciudadano JUAN RAMON BELLO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.393.016, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CRISMAR ALICE BELLO ROSARIO, CRISOL AMI BELLO ROSARIO, CRISMARY ANY BELLO ROSARIO, CRISELIDES MAVEL BELLO ROSARIO y JUAN RAMON BELLO ROSARIO domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALBERTO JOSE FIGUERA y FELIX RAMON GUERRA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.952.319 y V- 9.452.269, respectivamente. En la cual el ciudadano arriba suficientemente identificado, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararlo a el, y a sus hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana CRISELIDES ROSARIO DE BELLO, quien en vida fuera venezolana, de sesenta y siete (67) años de edad para el momento de su muerte, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.013.743, quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA REAGUDIZADA. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, supra identificados, son hábiles y están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE AL CIUDADANO JUAN RAMON BELLO y a los ciudadanos CRISMAR ALICE, CRISOL AMI, CRISMARY ANY, CRISELIDES MAVEL Y JUAN RAMON BELLO ROSARIO, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.256.017, V-16.256.016, V-16.256.018, V-13.076.954 y V- 15.882.266 y con domicilio en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CIUDADANA CRISELIDES ROSARIO DE BELLO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.013.743. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo, se autoriza a la ciudadana; BEATRIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.876.295, en su carácter de Asistente de este juzgado para el fotocopiado.
El Juez;
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Abg. Félix Benítez Pérez La Secretaria Temporal;
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Abg. Lourdes Brito

NOTA: En esta misma fecha (16-01-18) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que conste. La Secretaria Temporal;
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Abg. Lourdes Brito.

Solic. Nº 02-18