REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°.

SENTENCIA N° 01-2018
EXPEDIENTE N° 17-379.

DEMANDANTE: NORELIS DEL CARMEN CAMPOS MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.312.467.

DEMANDADO: CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Consta en autos Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN CAMPOS MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.312.467, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Valle Lindo, calle Las Acacias, casa s/n., Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su carácter de madre y representante del niño “se omite el nombre conforme a la Ley”, de Once (11) años de edad, en contra del ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Riveras del Caura, calle N°. 3, casa N°. 3, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, en la que solicita que el demandado sea obligado a pagar a su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales solicita sean incrementados según la proporción en que se incrementen los ingresos del mismo. Igualmente solicita que el ciudadano Cristhian Gregori Guzmán Lepaje, colabore con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicina, vestido, calzado, recreación y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a su hijo. Así como también dé su aporte de Bono Vacacional y Aguinaldos.- La parte actora consignó conjuntamente con la demanda, hoja de Referencia de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo antes mencionado, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandado (Ver folios del 3 al 6). Se hace constar que la demanda oral fue presentada por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN CAMPOS MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario del 02-10-1998, aplicable en el presente caso.

En fecha 03 de mayo de 2017 se le dió entrada a la anterior demanda, se admitió en fecha 08 de Mayo de 2017 y se ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno librar comisión para la practica de la citación de la parte accionada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (ver folios del 09 al 14).

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 01 de Julio de 2017 el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 21 de Noviembre de 2017, se recibió oficio N°. 919-01, de fecha 08 de Noviembre de 2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, remitiendo resultas de la comisión de citación del ciudadano Cristhian Gregori Guzmán Lepaje.

En fecha 21 de Noviembre de 2017, se dicta auto fijando las 2:00 P.M., del Tercer (3er) día de Despacho siguiente, más Tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación. Se ordena la notificación de la parte actora para que comparezca a la celebración de la misma.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, sendo las 2:00 p.m., se anuncio el Acto Conciliatorio fijado en la presente causa y se verifico la presencia de la parte actora, ciudadana Norelys del Carmen Campos Mata. La parte demandada no compareció al acto, motivo por el cual no pudo realizarse la conciliación; Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Norelys del Carmen Campos Mata, a favor de su menor hijo “se omite el nombre conforme a la Ley”, contra el ciudadano Cristhian Gregori Guzmán Lepaje; el Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de Octubre de 2017, fui designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de Reposo Medico otorgado a la abogada Ismeida Luna Tineo, Jueza Provisorio de este despacho tribunalicio, y como quiera que no consta en autos el avocamiento como Juez Suplente para poder decidir la presente causa, lo cual constituye un evidente error procedimental y en aras de subsanar dicho error y de la correcta prosecución del juicio y en evidencia de que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal y como así lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la justicia, además, es obligación de los Jueces y Juezas de la República procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular acto procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo también a lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el Magistrado Antonio García García, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo en el encabezamiento de la norma mencionada no sólo la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el Juez su propio error con lo cual ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que no obstante la prohibición que puede inferirse del razonamiento anterior, del estudio planteado en la presente situación, se observa que si bien el Tribunal incurrió en el error de no avocarse al conocimiento de la presente causa en la debida oportunidad legal para hacerlo. De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta Magna, que a tal efecto señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que este juzgador por mandato expreso de la Ley; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios consagrados en la constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacerlo cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; considera necesario este juzgador reponer la causa al estado de dictar auto de avocamiento de la presente causa. Así se decide.-……………………………………………............

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Reponer la presente causa al estado de dictar auto de avocamiento.

Segundo: En virtud de la reposición y del auto de avocamiento dictado, se ordena la notificación de las partes.-

Dado, Firmado y Sellado en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. FRANC ISCO JOSE TOVAR.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA
EXP. N° 17-379.-
FJT.-