REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 30 DE ENERO DE 2018
207° y 158°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN MARTÍNEZ MALAVÉ y ELEAZAR JOSÉ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.651.080 y V-9.940.430 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL RODRÍGUEZ UGAS Y MARIELA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.580.812 y E-84.500.967 respectivamente; quienes solicitan al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal no Catastrado, el cual tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2); ubicado en la calle Las Acacias, sector Valle Lindo de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa propiedad de Pedro Gómez (10,00Mts); Sur: con calle Las Acacias (10,00Mts); Este: con casa propiedad de Luis Machado (30,00Mts) y Oeste: con casa propiedad de Pedro Rodríguez (30,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento y cerámica, techo de zinc, puertas de aluminio y hierro, ventanas de aluminio; teniendo un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cinco (05) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche con rejas de hierro, puerta de hierro, un portón de hierro y una Santa María, un (01) lavadero, un (01) pasillo. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos MIGUEL ARCANGEL RODRÍGUEZ UGAS Y MARIELA GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2018-03.-