REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GÓMEZ URBINA ye YRAIZ DEL VALLE CARIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.223.895 y 5.858.900 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y la segunda en la comunidad de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL NORIEGA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.822, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la manera siguiente:
“En fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que anexamos a este escrito, marcada con la letra “A”, luego de contraído el matrimonio civil fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la comunidad de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; de esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos…, quienes son mayores de edad, según se evidencia en partidas de nacimiento que anexamos a este escrito marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. De esta unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que por desavenencias entre nosotros se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyuga, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, fijando así cada uno de nosotros residencias separadas, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y de hecho hemos permanecido separados por más de seis (06) años, en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.….”
En fecha 06 de diciembre de dos mil diecisiete, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinte de diciembre de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL GÓMEZ URBINA e YRAIZ DEL VALLE CARIPE, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio seis (06) y su Vto., de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 13 de agosto del año 2001, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el año 2011; han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos, según consta de copias de las partidas de nacimiento, las cuales corren insertas a los folios ocho (5) y diez (10), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GÓMEZ URBINA e YRAIZ DEL VALLE CARIPE. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de agosto del año 2001, según acta Nº 06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Edgar Rafael Gómez Urbina e Yraiz Del Valle Caripe.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2017-1557.-
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