REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 16 DE ENERO DE 2018
207° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: GLORIANA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ Y LUIS ENRIQUE CARIPE MATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Calle Venezuela de la Urbanización Miranda, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.590.051 y V-13.731.709, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: CENNY MODESTA MATA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.022.632, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías consistente de una casa de habitación, construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle Mochima, Urbanización Miranda de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, constante de Trece Metros con veinte centímetros (13,20 Mts) de frente o ancho por Treinta y tres Metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts) de fondo o largo, para un área total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE METROS CUADRADOS (442,20 Mts2), y comprendiendo dentro los siguientes linderos, Norte: Con propiedad que es o fue de Migdalys de Montaño; Sur: Con la calle Mochima; Este: Con propiedad que es o fue de María Moreno y Oeste: Con propiedad que es o fue de Beatriz Farías. Dichas bienhechurías consiste en: Una (01) Casa de habitación, la cual mide NUEVE METROS (9,00 Mts) DE FRENTE O ANCHO por DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO O FONDO, para un área total de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), constituida con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Un (01) baños, Una (01) sala – comedor - cocina, Un (01) lavadero y Un (01) porche. Fomentada Con paredes de bloques, piso de cemento pulido en el porche y el resto de la casa con revestimiento de terracota y el baño con cerámica, techo de asbesto, Cinco (05) ventanas con sus protectores de hierro y Dos (02) puertas con sus protectores. Cuyas bienhechurías tienen un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: CENNY MODESTA MATA GONZALEZ, antes identificado, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las ante descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-



LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solic. Nº 2018-01