REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas VICENZINA CASERTA DI MILIA y EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 36.964 y 38.929, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-9.279.423 y V- 9.973.479, respectivamente de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas VICTORIA BALISTRERI LO FASO y CHIARA ROSALIA BALISTRERILO LO FASO, venezolanas, mayores de edad, solteras, con cédulas de identidad Nos. V-8.645.255 y V-10.947.899, respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES DON MIGUEL C.A., representada por la ciudadana VIRGINE JOKHAJIAN DE AJOUNIAN, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-10.946.468, de este domicilio.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, (folios 35 y 36).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, compareció las Apoderadas Judicial de la parte actora, abogadas VICENZINA CASERTA DI MILIA y EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 36.964 y 38.929, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-9.279.423 y V- 9.973.479, respectivamente de este domicilio en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas VICTORIA BALISTRERI LO FASO y CHIARA ROSALIA BALISTRERILO LO FASO, venezolanas, mayores de edad, solteras, con cédulas de identidad Nos. V-8.645.255 y V-10.947.899, respectivamente, y la Sociedad Mercantil NOVEDADES DON MIGUEL, C.A. representada legalmente por la ciudadana VIRGINE JOKHAJIAN DE AJOUNIAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.468, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GAZAR EL BAR, inscrito en el IPSA bajo el número 119.259; y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil procedieron a celebrar el presente transacción en los siguientes términos: La parte actora propone:
“…Previa conversación se le ofrece a los inquilinos un (1) año a partir de la presente fecha para desalojar, pagando los tres (3) primeros meses la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), los siguientes tres (3) meses la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y los siguientes seis (6) y últimos meses la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) pagaderos mensualmente a la cuenta de la ciudadana VICTORIA BALISTRERI LO FASO, identificada en el inicio de la presente acta, mediante diligencia que consignaré dando los datos correspondiente de dicha cuenta, quedando entendido que en caso de desalojar el inmueble antes del plazo concedido los meses que faltaren no generaran pago de canon de arrendamiento” En este estado interviene la parte demandada y expone: “Acepto la transacción planteada por la parte actora”. En este estado intervienen las partes y solicitan la homologación de la presente transacción.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, facultad ésta que se evidencia de Poder que corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, le ofrece a los inquilinos un (1) año a partir de la realización de la audiencia de mediación 23 de enero de 2018 para desalojar, pagando los tres (3) primeros meses la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), los siguientes tres (3) meses la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y los siguientes seis (6) y últimos meses la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) pagaderos mensualmente a la cuenta de la ciudadana VICTORIA BALISTRERI LO FASO, quedando entendido que en caso de desalojar el inmueble antes del plazo concedido los meses que faltaren no generaran pago de canon de arrendamiento, y por otro lado, la parte demandada Acepta la transacción planteada por la parte actora”. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, los ciudadanos VICTORIA BALISTRERI LO FASO y CHIARA ROSALIA BALISTRERILO LO FASO, representadas por sus apoderadas judiciales VICENZINA CASERTA DI MILIA y EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, plenamente identificadas y SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES DON MIGUEL C.A., representada por la ciudadana VIRGINE JOKHAJIAN DE AJOUNIAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE GAZAR EL BAR anteriormente identificado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO, incoada por las ciudadanas VICTORIA BALISTRERI LO FASO y CHIARA ROSALIA BALISTRERILO LO FASO, venezolanas, mayores de edad, solteras, con cédulas de identidad Nos. V-8.645.255 y V-10.947.899, respectivamente, representadas por sus Apoderadas Judiciales VICENZINA CASERTA DI MILIA y EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 36.964 y 38.929, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-9.279.423 y V- 9.973.479, respectivamente de este domicilio contra SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES DON MIGUEL C.A., representada por la ciudadana VIRGINE JOKHAJIAN DE AJOUNIAN, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-10.946.468, de este domicilio. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 0159-17-TSM
MR/BQ.-
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