REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y MARIO JOSÉ ACOSTA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, con cédulas de identidad Nos. V-10.462.084 y V-5.971.237, respectivamente, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada y admisión en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:

“(…)Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, en vista de que la unión matrimonial fue disuelta (…), por los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio los cuales son los siguientes: 1). Una quinta (1/5) parte de un bien inmueble (casa y terreno) ubicado en la Calle Cruz Roja, Barrio Cruz Roja, Casa N° 54, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (118,30 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que a continuación señalamos: NORTE: Que es su lado derecho, con propiedad que es o fue del ciudadano Nicola Brunetti; SUR: Que es su lado izquierdo, con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Manuel Rodríguez; ESTE: Que es su frente con Calle Cruz Rojas, y; OESTE: Que es su fondo, con casa que es o fue del ciudadano Juan de la Cruz Benítez Bruzual. Tal y como consta de documento que fuera debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando anotada bajo el Numero 2008.70, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.1.21 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”, en copias fotostáticas simples. Teniendo signado el siguiente Código Catastral 191401U005002030. Teniendo dicho inmueble un valor aproximado de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00); (…) 2). Una (01) parcela de terreno que forma parte de una denominada Urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, distinguida con el N° 16, Manzana C-II, correspondiente al Sector I, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que continuación señalamos: NOROESTE: Parcela 18; SURESTE: Parcela 14; NORESTE: Carrera III, y; SUROESTE: Parcela 15; Correspondiéndole a la identificada parcela, el 0.10073% de valor atribuido al sector I, tal y como consta de documentos que fueran debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), los cuales anexo a la presente solicitud marcados con las letras “C” y “D”, en copias fotostáticas simples. Teniendo signado el siguiente Código Catastral 191404U0110002010. Teniendo dicho inmueble un valor aproximado de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00); (…). Lo cual pasamos hacer en los siguientes términos y condiciones que continuación señalamos: PRIMERA: El ciudadano MARIO JOSE ACOSTA CHACON, arriba identificado, conviene en CEDER a la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO, arriba identificada, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de Una quinta (1/5) parte de un bien inmueble (casa y terreno) (…). SEGUNDA: El ciudadano MARIO JOSE ACOSTA CHACON, arriba identificado, conviene en CEDER a la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO, arriba identificada, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de Una (01) parcela de terreno que forma parte de una denominada Urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, distinguida con el N° 16, Manzana C-II, correspondiente al Sector I, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual fue adquirido en fechas diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y seis, quedando anotada bajo el Número 33, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Segundo Trimestre de ese año mil novecientos noventa y seis (1996), y en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1999, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.4.1036 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010), (…) TERCERO: Con lo que yo, ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO, arriba identificada, acepto la presente CESIÓN en los términos y condiciones que en este documento se establecen. Omissis…”


PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y MARIO JOSÉ ACOSTA CHACÓN, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) al dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y MARIO JOSÉ ACOSTA CHACÓN, supra identificados. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y MARIO JOSÉ ACOSTA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, con cédulas de identidad Nos. V-10.462.084 y V-5.971.237, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y MARIO JOSÉ ACOSTA CHACÓN, supra identificados; se acuerda adjudicar a la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.084, el cincuenta por ciento (50 %), de los derechos de una quinta (1/5) parte de un bien inmueble (casa y terreno) ubicado en la Calle Cruz Roja, Barrio Cruz Roja, Casa N° 54, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (118,30 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que a continuación señalamos: NORTE: Que es su lado derecho, con propiedad que es o fue del ciudadano Nicola Brunetti; SUR: Que es su lado izquierdo, con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Manuel Rodríguez; ESTE: Que es su frente con Calle Cruz Rojas, y; OESTE: Que es su fondo, con casa que es o fue del ciudadano Juan de la Cruz Benítez Bruzual. Tal y como consta de documento que fuera debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando anotada bajo el Numero 2008.70, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.1.21 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Se acuerda: adjudicar a la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.084. El cincuenta por ciento (50 %), de los derechos de una (01) parcela de terreno que forma parte de una denominada Urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, distinguida con el N° 16, Manzana C-II, correspondiente al Sector I, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que continuación señalamos: NOROESTE: Parcela 18; SURESTE: Parcela 14; NORESTE: Carrera III, y; SUROESTE: Parcela 15; Correspondiéndole a la identificada parcela, el 0.10073% de valor atribuido al sector I, tal y como consta de documentos que fueran debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Teniendo signado el siguiente Código Catastral 191404U0110002010.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.23 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. BITZA QUIJADA.


N° S-1820-18-TSM.-
MR/BQ/krk.-