TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): MARILIS DEL CARMEN RAMIREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.443, asistida por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.401.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana MARILIS DEL CARMEN RAMIREZ MACHADO, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) El día Veinte (20) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), Contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.885, domiciliado en Cascajal, Callejón Inos, Casa N° 003, cerca de la Licorería Maestre, Cumaná, Estado Sucre; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, fijando como domicilio conyugal, la Urbanización Cascajal, Calle 101, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre.
Durante mi unión conyugal con el referido ciudadano, procreamos tres hijos que llevan por nombre, DARWIN DANIEL ROSALES RAMIREZ, JONATHAN DAVID ROSALES RAMIREZ y DANIEL ROSALES RAMIREZ (…).
(…) durante los primeros tiempos de casados, las relaciones como pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Desafortunadamente desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, comenzó a producirse entre nosotros divergencias considerables que han venido deteriorando la sana convivencia y el respeto mutuo que debe existir entre una pareja, hasta que el día quince (15) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), de mutuo y común acuerdo, decidimos suspender nuestra vida en común y separarnos de cuerpos, fijando cada uno de nosotros habitaciones separadas dentro del hogar común, lo que ha configurado que se ha producido ruptura prolongada de nuestra vida en común (…).
Respecto de los bienes durante el matrimonio, informo a este tribunal que los mismos, por ser otra materia, serán discutidos posterior al divorcio. ” Omissis…
En fecha 21 de Noviembre de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (Folios 09 al 11).
En fecha 01 de Diciembre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON. En fecha Seis (06) de Diciembre de dos Mil Diecisiete (2017) comparece el ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.885, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, y consignó diligencia mediante el cual esta de acuerdo con la presente solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARILIS DEL CARMEN RAMIREZ MACHADO (Folios 12 al 14).
En fecha 07 de Diciembre 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo efectiva la misma en fecha 19 de Diciembre de 2017 (Folios 15 al 18).
En fecha 20 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (Folio 19).
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 56, de fecha Veinte de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, celebrado por ante el Prefecto del Municipio Foránea San Juan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el quince (15) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal, hecho aceptado por el ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON, mediante escrito de fecha 06-12-2017, en donde esta de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana MARILIS DEL CARMEN RAMIREZ MACHADO, supra identificada.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto del Municipio Foránea San Juan, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.03 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic MARILIS DEL CARMEN RAMIREZ MACHADO Vs. ANGEL DANIEL ROSALES RONDON.
Solicitud Nº S-1758-17-TSM.-
MR/BQ/eg.
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