TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y FELIMAR PATRICIA FIGUEROA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-17.674.834 y V-19.151.730, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.540.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


I SINTESIS DE LA SOLICITUD

Le correspondió conocer a este Tribunal, por el sorteo realizado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y FELIMAR PATRICIA FIGUEROA CARDOZA, plenamente identificados en cabeza de página, mediante el cual proceden a solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud.

En fecha 18 de enero de 2018, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y FELIMAR PATRICIA FIGUEROA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-17.674.834 y V-19.151.730, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.540; mediante diligencia solicitaron de conformidad con el 185 de Código Civil la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que hayan tenido reconciliación.

Ahora bien, los cónyuges identificados ut supra sustentaron su solicitud en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), que fijaron domicilio conyugal en Caiguire, calle Las Palmas, casa N° 35, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Y a tal efecto consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio, identificada con el N° 070.

II. MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta operadora de justicia que al respecto de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en su primer y ultimo aparte que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior” (negritas del Tribunal).

Referente a la conversión de Divorcio por de Separación de Cuerpos, la doctrina casacional ha establecido que:

“La solicitud de conversión de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definida disolución del vinculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vinculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”, sentencia No 002 de fecha 24 de enero de 2001. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N0 00-418, caso Ferenz Hamal Kiss

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos y con fundamento a la norma contenida en el primer aparte del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, concluye que este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente.
2°) Que haya transcurrido un año después de la declaratoria
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges.
4°) Que se proceda a la instancia de uno de los cónyuges y/o con la anuencia del otros.

Esta operadora de justicia, al verificar en el presente expediente la existencia de los requisitos legales supra señalados, observa que:
1°) Que el día 22 de julio de 2016, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Y así se declara.
2°) Que desde el día 22 de julio de 2016, fecha en la cual se declaró la Separación de cuerpos, hasta el día 18 de enero de 2018, fecha en que los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y FELIMAR PATRICIA FIGUEROA CARDOZA, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Y así se establece.
3°) El hecho en que una de las partes solicite la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencia pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Y así se confirma.
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2018, declarar la conversión de separación de cuerpos, y de la diligencia de los cónyuges de 18 de enero de 2018, donde requieren que se les decrete la conversión en divorcio, por lo que se verifica el cumplimiento de cuarto requisito. Y así se ratifica.

De lo anteriormente relatado, esta jurisdicente evidencia que en el presente procedimiento se han cumplido de forma concordante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos y bienes decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le Confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y FELIMAR PATRICIA FIGUEROA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-17.674.834 y V-19.151.730, respectivamente.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal que los unía por virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese Registro. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaria de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.


MR/BQ/bf.- S-1114-16-TSM.-