TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): DOUGLAS ALEXANDER SARMIENTO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.519, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME HERRERA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.313.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SARMIENTO BELIZARIO, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil el Veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), ante la Registradora Civil y su Secretario de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en el acta de Matrimonio Nro.176 expedida por esa Oficina y que consignamos marcada con la letra “A”.
(…) al principio nuestra relación conyugal marchaba, dentro de un clima de amor, comprensión, respeto mutuo, en resumen existía una convivencia feliz, nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en : Urbanización Antonio José, 4ta calle Nro 97 del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
(…) desde el Mes de Agosto del Dos mil Nueve (2009), nuestra relación Conyugal dio un giro de tal cual que toda aquella convivencia de imposibles de soportar y tomamos la decisión de sepáranos (sic) en mutuo acuerdo y desde la fecha antes mencionada hemos estado separados, lo cual , ya es una separación de hechos, es decir, por mas de Cinco (5) años, haciendo por lo tanto una ruptura prolongada de vida en común, situación esta que perfectamente se subsumen en el supuesto de hecho del Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresamente manifestamos a este digno Tribunal, que previamente en nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos, antes de casarnos ya habíamos procreados tres (03) Hijos y los cuales son mayores de edad y casados todos y los bienes adquiridos en nuestra unión tanto antes y después de casados lo repartimos equitativamente entre nuestros hijos. ” Omissis…

En fecha 18 de Octubre de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana HAYARIT COROMOTO DE LA ROSA MENDOZA y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (Folios 07 al 09).

En fecha 28 de Noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana HAYARIT COROMOTO DE LA ROSA MENDOZA. En esta misma fecha comparece la ciudadana HAYARIT COROMOTO DE LA ROSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.295, asistida por la abogada en ejercicio ANA VIVAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.749, y consignó diligencia mediante el cual dejo constancia de su total acuerdo en la presente solicitud (Folios 10 al 12).

En fecha 29 de Noviembre 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo efectiva la misma en fecha 01 de Diciembre de 2017 (Folios 13 al 16).

En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (Folio 17).



DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 176, de fecha Veintitrés de julio del año dos mil cinco, celebrado por ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal, hecho aceptado por la ciudadana HAYARIT COROMOTO DE LA ROSA MENDOZA, mediante escrito de fecha 28-11-2017, en donde además dejó constancia de su total acuerdo con el divorcio. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SARMIENTO BELIZARIO, supra identificado.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la ciudadana HAYARIT COROMOTO DE LA ROSA MENDOZA, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.44 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.


Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic: DOUGLAS ALEXANDER SARMIENTO BELIZARIO Vs. HAYARIT COROMOTO DE LA ROSA MENDOZA.
Solicitud Nº S-1713-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-