República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUISA BEATRIZ GUZMAN FUENTES y
FRANCISCO JOSE DIAZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 31 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8981.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por LUISA BEATRIZ GUZMAN FUENTES y FRANCISCO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. V-13.499.429 y V-11.824.025, respectivamente, domiciliados: la primera, en el caserío Agua Santa, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo, en la calle Montes, casa Nº 76, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho LORENA GARRANDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.564.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), en la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el caserío Agua Santa, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de marzo del año dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres hijos, de nombres: MARLYS JOSE, LYSMAR JOSE y CRISTIAN ALEJANDRO DIAZ GUZMAN, quienes son mayores de edad.-

El día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes LUISA BEATRIZ GUZMAN FUENTES y FRANCISCO JOSE DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes LUISA BEATRIZ GUZMAN FUENTES y FRANCISCO JOSE DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en el caserío Agua Santa, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUISA BEATRIZ GUZMAN FUENTES y FRANCISCO JOSE DIAZ, en la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco de la mañana (11,25 a.m) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 17-8981.-
AJLI/GC/ef.-