República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MILENA TERESA OLIVO BRAVO y
ANIBAL JOSÉ GÓMEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 31 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8960.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILENA TERESA OLIVO BRAVO y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-12.658.826 y V-11.830.690, respectivamente, la primera, representada por la profesional del derecho ESTEFANÍA ROSANA RAMÍREZ PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.031, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el 19 de septiembre de 2017, bajo el N° 7, Tomo 277, y el segundo, debidamente asistido por la misma abogada.-
Expresan los solicitantes, que el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil del Municipio Mejía, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Tres Picos, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo de nombre: JOSÉ DANIEL GÓMEZ OLIVO, quien es venezolano y mayor de edad.-
El día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 13 el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Mejía, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MILENA TERESA OLIVO BRAVO y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MILENA TERESA OLIVO BRAVO y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, contrajeron matrimonio el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Tres Picos, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MILENA TERESA OLIVO BRAVO y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, en la Prefectura Civil del Municipio Mejía, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/mef.-
Sol. Nº 17-8960.-
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