República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ.
DEMANDADO: KOENG HAENG MOON.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 31 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8955.
N A R R A T I V A
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-6.766.929, con domicilio en Pantanillo, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 106.895.-
Dice la demandante, que contrajo matrimonio con KOENG HAENG MOON, Coreano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-80.854.232, con domicilio en el Barrio Las Cuñas, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Las Cuñas, casa s/n, Sector Cantarrana, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de octubre del año dos mil tres (2.003), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día veintidós (22) de noviiembre del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado KOENG HAENG MOON.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge KOENG HAENG MOON, no concurrió a tal fin.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 225 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ y KOENH HAENG MOON, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ y KOENH HAENG MOON, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Las Cuñas, casa s/n, Sector Cantarrana, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de octubre del año dos mil tres (2.003) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ contra KOENG HAENG MOON, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8955.-
AJLI/GC/mef.-