República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: LEIZA YAMILET ACUÑA RONDON.
DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 31 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: Nº 17-8787.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por LEIZA YAMILET ACUÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de Identidad Nº V-9.978.754, domiciliada en las Residencias “Los Roques”, avenida Las Industrias, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho ORLEIZIS LOREAN RIVERO ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.715.
Dice la solicitante, que el día cinco (05) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.056.020, con domicilio en el barrio 5 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el sector Cumanagoto I, casa Nº 22, vereda “D”, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día primero (01) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CESAR BASTARDO, alguacil de este Tribunal, consigno recibo de la citación practicada al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 11.056.020.-
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años el demandado ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE
En la demanda de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 198 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, LEIZA YAMILET ACUÑA RONDON y ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio el día cinco (05) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LEIZA YAMILET ACUÑA RONDON y ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio el día cinco (05) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el sector Cumanagoto I, casa Nº 22, vereda “D”, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que el día primero (01) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LEIZA YAMILET ACUÑA RONDON y ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11,25 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. Nº 17-8787.-
AJLI/GC/ef.-
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