República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ DE LA BARBERA.
DEMANDADO: VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 31 DE ENERO DE 2018.-
EXPEDIENTE: N° 16-8097.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ DE LA BARBERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.952.628, con domicilio en la urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por los profesionales del derecho, JOSE FELIX DURAN y OLYS ESPARRAGOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.718 y 190.299, respectivamente.
Dice la demandante que el día cinco (05) de noviembre del año dos mil cinco (2005), en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.733.380, domiciliado en la Residencia Rosas, ante de la Gruta, avenida Carúpano, sector Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil ocho (2008), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA
Debido a que en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que desde el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha de la admisión de la solicitud, y la de publicación de esta sentencia, treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2.018), ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, por lo que ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

DISPOSITIVA
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud por DIVIRCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ DE LA BARBERA, contra VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNACARVAJAL NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/ef.-
EXP. N° N° 16-8097.-