República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO DUARTE DIAZ y
LORENA GABRIELA CORDOVA GUILLEN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 30 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8967.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO DUARTE DIAZ y LORENA GABRIELA CORDOVA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. V-12.267.109 y V-14.816.108, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.988.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2009), en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el Parcelamiento Miranda, sector C-1, calle Guasipati, casa Nº 32, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.



MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 102 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSE ALBERTO DUARTE DIAZ y LORENA GABRIELA CORDOVA GUILLEN, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2009).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes JOSE ALBERTO DUARTE DIAZ y LORENA GABRIELA CORDOVA GUILLEN, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2009).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en el Parcelamiento Miranda, sector C-1, calle Guasipati, casa Nº 32, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), hasta la fecha de su admisión, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por JOSE ALBERTO DUARTE DIAZ y LORENA GABRIELA CORDOVA GUILLEN, en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2009).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, treinta (30) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11,30 a.m) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 17-8967.-
AJLI/GC/ef.-