República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALBENIS JOSE VILLARROEL VARGAS y ROSALVINA
RIVAS GUZMAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 30 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8957.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBENIS JOSE VILLARROEL VARGAS y ROSALVINA RIVAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.428.829 y V-10.953.908, respectivamente, domiciliados en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 75, casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.196.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 75, casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día veinte (20) de marzo del año dos mil ocho (2008), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos hijas, de nombres: ROSALBENIS DEL VALLE VILLARROEL RIVAS y GENESIS PAOLA VILLARROEL RIVAS, quienes son mayores de edad.-

El día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 583 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes ALBENIS JOSE VILLARROEL VARGAS y ROSALVINA RIVAS GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes ALBENIS JOSE VILLARROEL VARGAS y ROSALVINA RIVAS GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 75, casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinte (20) de marzo del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALBENIS JOSE VILLARROEL VARGAS y ROSALVINA RIVAS GUZMAN, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco de la mañana (11,25 a.m) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 17-8957.-
AJLI/GC/ef.-