República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE CALDERA.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 30 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8826.
N A R R A T I V A
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.832.457, domiciliada en El Peñón, calle Nueva Toledo, casa N° 76, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho TOMAS LEVEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.471.-
Dice la actora, que contrajo matrimonio con JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-11.058.373, con domicilio en el Barrio El Brasil, sector El Manguito, calle El Hueco, casa N° 28, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que el último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Bolivariano II, avenida E, casa N° 05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año 1994, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día cuatro (04) de octubre del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmado por JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA, no concurrió a tal fin.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 114 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, LILIANA DEL VALLE CALDERA y JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA, contrajeron matrimonio el doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2. Las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 241 y 571, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, LILIANA DEL VALLE CALDERA y JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA, procrearon dos hijos, de nombre LILIAN JOSÉ IZAGUIRRE CALDERA y JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE CALDERA, quienes son venezolanos y mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LILIANA DEL VALLE CALDERA y JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA, contrajeron matrimonio el doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Bolivariano II, avenida E, casa N° 05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por LILIANA DEL VALLE CALDERA contra JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE MUJICA, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8826.-
AJLI/GC/rch.-
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