República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DORALBA ELENA MESA MIRA.
DEMANDADA: ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
CUESTIÓN PREVIA: INADMIBILIDAD DE LA DEMANDA.
FECHA: 30 DE ENERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-5958.
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por la pretensión de REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, intentada por DORALBA ELENA MESA MIRA, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-24.129.146, representada por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.657, según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 17, Tomo 131, contra ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N°18, calle Comercio, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-24.754.096.
Dice la actora, que es propietaria del inmueble, integrado por un terreno y la construcción en él edificada, distinguido con el N°18, situado en la calle Comercio, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; que el terreno tiene un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (326,47 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: hacia donde da su frente, con la calle Comercio, en nueve metros lineales con sesenta centímetros (9,60 Mts.); SUR: con inmueble que es o fue propiedad de la sucesión Gómez Rodríguez, en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 Mts.); Este: con casa que es o fue de la sucesión Martínez Picornell, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts.); y OESTE: casa de Manuel López González, en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60). El inmueble lo adquirió por documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte de marzo de dos mil trece (2013), bajo el Número 2013.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1482 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Expresa la actora: que la demandada ocupa el inmueble, alegando que es subarrendataria producto de otro subarrendamiento, sin documento alguno que la acredite.
Invoca la demandante como fundamento legal para demandar la reivindicación, el artículo 548 del Código Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en oportunidad legal, la demandada, representada por las profesional del derecho VICKY MILENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MAURYS ALCANTARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 225.288 y 84.196, sucesivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el 01 de diciembre de 2017, bajo el N° 5, Tomo 387, opuso la CUESTIÓN PREVIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley solo permite admitir la demanda por determinadas causales, que no es la alegada por la actora.
LA CUESTIÓN PREVIA SE FUNDAMENTA EN LO SIGUIENTE:
1. Que el objeto de la pretensión es una casa que la demandada ocupa como vivienda principal desde hace veinticinco (25) años, en su condición de arrendataria.
2. Que al tratarse de una vivienda se deben aplicar la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbritaria de Vivienda y la Resolución del Ministerio para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.624, de fecha 2 de julio de 2015.
3. Que por ser una vivienda, la actora debió efectuar el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción por reivindicación, de conformidad con la Resolución del Ministerio para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.624, de fecha 2 de julio de 2015.
4. Que hay una consignación de cánones de arrendamiento.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:
El doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en oportunidad legal, la actora, con forme a lo preceptuado por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
1. Negó que hubiese nexos arrendaticios y de cualquier otra figura que implique vinculación contractual con la demandada.
2. Alegó que: “En el caso que nos ocupa, nos encontramos con parte de una propiedad inmobiliaria, ocupada por una posesión precaria que mantiene la ciudadana ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN, en ejecución y realización de actividades económicas, sin ningún tipo de nexo contractual con mi mandante que es la propietaria de ese inmueble. Que además no paga ningún tipo de contraprestación por el uso del mismo, y se niega a entregar a mi mandante esa parte de la propiedad, que forma parte de un todo”.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inscrito bajo el Número 2013.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1482 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2013, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la sucesión GÓMEZ RODRÍGUEZ le vendió a la demandante, el inmueble objeto de este juicio.
2. La inspección ocular practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que PARA LA OPORTUNIDAD DE SU REALIZACIÓN, “el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 18, emplazado en el Casco Histórico de la ciudad de Cumaná, posee las características propias de una vivienda colonial, (en) la cual la ciudadana Ana Gregoria Rodríguez Garzón, ya identificada, ocupa junto a sus tres hijos. Esta ciudadana por no tener trabajo fijo; en la parte del Zaguán del inmueble tiene una vidriera donde se exhibe alimentos caseros hechos por su persona para la venta (empanadas, papas rellenas, etc.) y un pequeño frizer donde guarda refrescos y jugos. El área no cuenta con mesas ni asientos para el disfrute de comensales, ni tiene las condiciones mínimas para se utilizado como local comercial”.
3. La inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 18, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que PARA LA OPORTUNIDAD DE SU REALIZACIÓN, que en el inmueble existen dos (2) entradas, que en la parte del zaguán existe un local comercial de venta de víveres, refrescos, jugos y empanadas y en la parte trasera vive ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN con su familia.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
Con los escritos de promoción de pruebas de la cuestión previa:
1.“…la confesión de la actora cuando en su libelo de demanda su apoderado judicial señala en el ítem N° 1, como anexo “B”, al vuelto del primer folio…”…adquiere una casa construida sobre ese terreno…”, no tiene valor probatorio. Sobre este medio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Para este Juzgado, la demandante no tenía el ánimo de confesar que el inmueble, objeto de esta sentencia, sea una casa.
2. La fotocopia del contrato simplemente privado, celebrado el 28 de febrero de 1992, entre Rafael José Gómez y Héctor Germán Hernández, para el arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia, promovido por la actora, al ser reconocido por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el arrendamiento se celebró sobre una parte de la casa N° 18 en la calle Comercio, Cumaná..
3. La copia certificada del expediente N° 99-081 que llevaba este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la solicitud presentada por HECTOR GERMÁN HERNÁNDEZ a favor de RAFAEL JOSÉ GÓMEZ, relativa a la consignación de cánones de arrendamiento, las cuales se continuaron realizando hasta el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).
4. La copia certificada del expediente N° 99-081 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), la demandada presentó solicitud para la Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento.
5. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 102, Tomo 2° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, RAFAEL JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ adquirió el inmueble objeto de esta sentencia, que se describía como una casa.
6. La copia certificada del acta N° 1.059 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 17 de septiembre de 2014, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que MARILYN ANDREA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, nació el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y es hija de la actora y JAIME LISANDRO HERNÁNDEZ REINA.
7. La copia certificada de la declaración sucesoral de RAFAEL JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, los valora como prueba de que en dicha declaración se dice que el inmueble objeto de esta sentencia es una casa.
8. La inspección ocular practicada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 18, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el inmueble está constituido por una vivienda, que en su entrada, el zaguán, tiene un área de venta de comida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DORALBA ELENA MESA MIRA, demanda a ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN, por la pretensión de REIVINDICACIÓN del inmueble, integrado por un terreno y la construcción en él edificada, distinguido con el N°18, situado en la calle Comercio, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Invoca la demandante como fundamento legal para demandar la reivindicación, el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
2. La demandada opuso la CUESTIÓN PREVIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley solo permite admitir la demanda por determinadas causales, que no es la alegada por la actora, quien califica el inmueble objeto de la reivindicación como un local comercial, cuando en realidad es una casa; por lo que se debió efectuar el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción por reivindicación, de conformidad con la Resolución del Ministerio para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.624, de fecha 2 de julio de 2015.
3. En relación a la inadmisibilidad de la demanda cuando la Ley solo permite admitirla por determinadas causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en el Exp. N° 2013-313, expresó:
“Dentro de esa perspectiva conviene mencionar, lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
La norma transcrita, contiene la regla general aplicable para los juicios planteados por el procedimiento ordinario, la cual prevé que los tribunales competentes ineludiblemente deben admitir estas demandas, salvo que proceda alguna de las tres excepciones allí contempladas, a saber, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Entonces, fuera de estos motivos legales no le está dado al juez imponer alguna causal distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.”
Aplicando, la jurisprudencia citada, se observa que la demanda de autos, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quedando por analizar si existe alguna disposición expresa de la Ley que incumpliera la actora, por lo que el Juzgado no debió admitir la demanda.
La demandante pretende que la reivindicación de un local comercial, con fundamento procesal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; la demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem porque el inmueble es una casa.
Para decidir, el Tribunal analiza las dos (2) Inspecciones Judiciales practicadas en el inmueble:
A. La efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que se dejó constancia que existen dos (2) entradas, que en la parte del zaguán existe un local comercial de venta de víveres, refrescos, jugos y empanadas y en la parte trasera vive ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN con su familia.
B. La practicada por este Tribunal el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que se dejó constancia que el inmueble está constituido por una vivienda, que en su entrada, el zaguán, tiene un área de venta de comida.
En estos supuestos, que no permiten, al iniciar el juicio, determinar si el inmueble es un local comercial o una casa, el Tribunal tiene que ratificar el auto de admisión de la demanda, debido a que no consta en autos que se hubiere violado ab initio, alguna disposición expresa de la Ley, y que la admisión se hace en cuanto ha lugar en derecho, así se decide.
Corresponderá a las partes, probar en el procedimiento, si se trata de un local comercial o de una casa, para que el Tribunal decida en la definitiva, lo que no debe hacer en el inicio del juicio, porque, como dice la jurisprudencia mencionada: “no le está dado al juez imponer alguna causal distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda”.
Así pues, se declara improcedente la cuestión previa opuesta de la inadmisibilidad de la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley solo permite admitir la demanda por determinadas causales, que no es la alegada por la actora.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la demandada, ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN, contra la acción por REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, intentada por DORALBA ELENA MESA MIRA.
No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes fue vencida totalmente en relación a la cuestión previa.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, continuará el procedimiento. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
AJLI-GRC/ef.
Exp. N° 17-5958
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