JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de Enero del año 2018
207º y 158º


Exp. RP41-G-2018-000001

En fecha 11 de Enero de 2018, El Abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.577, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 11 de Enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la parte recurrente:

Que su porderante adquirió dos terrenos: uno en fecha 29 de Enero de 1.997, con una superficie de un mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.832, mts.2), protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Bermúdez bajo el Nº 21 de la serie, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre de 1.997 y el otro terreno igualmente colindado en la misma fecha, con una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (4.894 mts.2), protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 22 de la serie, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre de 1.997, integrado ambos con un área de superficie de superficie total de seis mil setecientos veintiséis metros cuadrados ( 6.726 mts.2), siendo sus linderos, Norte: cause del Río El Mangle; Sur: terrenos que son o fueron de Francisco Salazar; Este: calle Libertad, su frente y oeste: Avenida circunvalación Oeste (avenida Universitaria).


Expresó que su porderante dio en arrendamiento su terreno ubicado en la calle Libertad, cruce con la Avenida Universitaria, de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000 mts.2), al ciudadano Rafael José Malave Rodríguez por tiempo determinado, cuya relación se inicio el 7 de Agosto de 2008, por el tiempo determinado de un (01) año y tres (03) meses; vencido ese tiempo, se suscribió entre las mismas partes un segundo contrato con vigencia desde el 01 de Octubre 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2010.

Continuó expresando que se autentico un tercer contrato con vigencia del 01 de Octubre de 2010 hasta el 30 de Septiembre de 2011, una vez que vencieron dichos contratos y dada las buenas relaciones entre los contratantes, se procedió autenticar un cuarto contrato de arrendamiento de tiempo determinado a partir de 1 de Octubre de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2013, o sea, por dos años y vencido fue otorgado nuevo contrato ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2014.

Alega que entre la Municipalidad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nombre del Alcalde ciudadano Julio Cesar Rodríguez Millán y el ciudadano Rafael José Malave Rodríguez quien dijo ser representante de la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, actuando como Pastor-Presidente, se celebro un contrato de donación del Terreno de la legitima propiedad de su porderante.

Que hay una serie de irregularidades en la donación que la Municipalidad le hizo a la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, que sorprendió la buena fe de la Municipalidad y de su porderante.

Continuó expresando que en el documento de contrato de donación que le hizo la Municipalidad a la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, se observa con claridad que el ciudadano Rafael José Malave Rodríguez, aparece como Pastor-Presidente de la mencionada Asociación, pero es el caso que su cualidad de representante legal no consta en el documento de donación y es indefectible que todo documento a registrar para que tenga efectos “erga ommes” debe constar fehacientemente la cualidad de la representación legal de la persona juridica y el ciudadano Registrador no dejo constancia de que tuvo a la vista el acta constitutiva y estatus sociales de esa Asociación, donde debe aparecer el nombre de su representante legal.

Solicitó sea declarada la Nulidad Absoluta por ser inexistente de pleno derecho la referida donación, efectuada por la Municipalidad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Además que estima la demanda en 20.000 Unidades Tribuatrias, equivalente por 300, cada UT, en Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00). Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por El Abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.577, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal Trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00 UT)., según se desprende de la Gaceta Oficial No. 6.287, de fecha 24 de febrero de 2017, de lo que equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

A los fines de la práctica de la notificación y la citación ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
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DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el Abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.577, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.

Exp RP41-G-2018-000001
SJVES/AH/mjr