EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre (E), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial contra la empresa A.J Construcciones, CA y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre.( S.G.R. Sucre S.A).

En fecha 15 de Diciembre de 2017, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el demandante lo siguiente:

Que el Ejecutivo del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2014, representado en ese entonces por el Gobernador del Estado Sucre, Dr. Luís Augusto Acuña Cedeño y el entonces Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado Dr. Abraham José Toro, suscribieron un Contrato distinguido con el Nº UCERSA-CO-025-2014, con la empresa “A.J. CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por el ciudadano Aquiles Rafael Bianchi González, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.022, actuando en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, cuyo objeto era la “Construcción de cerca perimetral en la E.B. Cristobal de Quezada, Municipio Sucre, estado Sucre, e igualmente colocar aviso de la obra y sus características generales” por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (2.499.965,75), cantidad que sería pagada de la siguiente manera: la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimo (892.844,91) por concepto de anticipo, estimado en un 40% luego de la firma del contarto y previa presentación de fianza el saldo restante, o sea la cantidad de Un Millón Seiscientos Siete Mil Ciento Veinte Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (1.607.120, 84), la cual sería pagado mediante la presentación de valuaciones, debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector y (UCERSA).

Expresó que de igual manera y como se puede apreciar en la clásula tercera del citado contrato, la empresa “A.J. CONSTRUCCIONES, C.A”, se comprometió a constituir sendas fianzas del fiel cumplimiento de todas sus obligaciones, derivadas del contrato de obras Nº UCERSA-CO-025-2014.

Continuó expresando que la empresa “A.J Construcciones C.A. “contrató con la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre. ( S.G.R. Sucre S.A) un contrato de fianza de anticipo distinguida con el Nº 14009-000561-FT2071, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 2.499.965,75), a favor del ejecutivo del estado Sucre y así garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de la empresa “A.J Construcciones C.A.” y que tendría una vigencia desde el momento del otorgamiento del contrato hasta la recepción definitiva del trabajo contratado.

Alegó que la empresa “A.J. Construcciones C.A. “, también suscribió con la ya identificada Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre. ( S.G.R. Sucre S.A), fianza de fiel cumplimiento distinguida con el Nºº 14-009-000561-FT2072, por el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 535.077.77), cuya fianza tiene vigencia desde el momento del otorgamiento del referido anticipo, hasta cuando se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización contractual.

Continuó alegando, que el tres (03) de enero de 2017, mediante Resolución dictada por la Procuraduría General del estado Sucre, se decidió dar por resuelto y dejar sin efecto jurídico el contrato Nº UCERSA- CO-025-2014, suscrito el 03 de diciembre de 2014, entre el Ejecutivo del estado Sucre y la empresa “A.J Construcciones C.A.”, por considerar que la mencionada empresa incumplió las obligaciones derivadas del referido contrato.

Expresó que en fecha 09 de febrero de 2017, la empresa “A.J Construcciones C.A.”, fue notificada de la decisión, con el fin de dar cumplimiento al artículo 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin que hasta el momento haya manifestado intención alguna de cumplir con su obligación de restituir el monto del anticipo no amortizado ni tampoco cumplir con lo asumido por concepto de fiel cumplimiento.

Alegó que en fecha 26 de agosto de 2016, mediante oficio PGES-DAL-2017-Nº 0420, suscrito por el Procurador General del estado Sucre, se le notificó a la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre (S.G.R SUCRE, S.A), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “A.J. CONSTRUCCIONES, C.A.”, del inicio del procedimiento administrativo sumario para determinar la rescisión unilateral del contrato de obras Nº UCERSA-CO-025-2014.

Expresó que la empresa “A.J. CONSTRUCCIONES, C.A.”, quedó obligada desde el mismo momento de su notificación, a resarcir al Estado Sucre, los daños ocasionados por su conducta contaria al fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, los cuales fueron estimadas al momento de la celebración del contrato, en la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs. 374.994,86).

Continuó expresando, que debe igual manera, debe reintegrar la cantidad de dinero no amortizada recibida por concepto de anticipo, la cual alcanza la suma de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos 8Bs. 568.272,33).

Alegó que hasta la presente fecha la empresa “A.J. CONSTRUCCIONES, C.A.” no ha dado cumplimiento a esas obligaciones contractuales y tampoco ha hecho oferta alguna para pagar el remanente del anticipo adecuado.

Solicitó que la empresa “A.J Construcciones C.A.” y la empresa Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre. ( S.G.R. Sucre S.A), convengan en cancelar Primero: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 568.272,33), por concepto de anticipo no amortizado, Segundo: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 374.994.,86), por concepto de fiel cumplimiento. Tercero: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 342.995,80), por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de ejecutar bien y fielmente las actividades propias del objeto del contrato en cuestión.
Estimó la presente acción a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.286.262,99), cantidad que equivale aproximadamente a DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.128 U.T).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y que el pedimento efectuado sea declarado con lugar en la definitiva, observando en su momento la corrección monetaria e indexación que permita un monto real, con todos los efectos de la Ley .


DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.286.262,99), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre (E), contra las empresas “A.J Construcciones, C.A.” y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre.( S.G.R. Sucre S.A), resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.286.262,99), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00 UT), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 6.287, de fecha 24 de Febrero de 2017, de lo que equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.287 UT)., por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo, observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA “A.J. Construcciones C.A.”, PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre. (S.G.R. Sucre S.A) y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el líbelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente, advierte este Tribunal que como punto previo en la sentencia definitiva revisara nuevamente causales de admisibilidad

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Abogado Erasmo José Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.713, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre contra las empresas “A.J. Construcciones, C.A.” y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Sucre. (S.G.R. Sucre S.A).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNANDEZ SERRANO.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.




Exp RP41-G-2017-000084
SJVES/AH/ms
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 11 de enero de 2018, a las 11:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.