JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 10 de enero del año 2018
207º y 158º


Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, por la abogada MIRNA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.566, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al Merito Favorable promovido en el capitulo I, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; y visto que las referidas documentales constan en actas, salvo los anexos marcado “6”, el anexo “7” y el Acuerdo Nº 031-2017, manténgase en el expediente. Así se decide.






Ahora bien, con relación a las documentales promovidas en el Capítulo III y Capítulo V, anexo marcado “6”, anexo “7” y el Acuerdo Nº 031-2017, respectivamente, del escrito in comento, los cuales no constan en actas, este Tribunal le solicita a la abogada Mirna Salazar, antes identificada, que consigne los mismos en el lapso de evacuación de las pruebas y en caso de no hacerlo dichas pruebas serán desechadas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Argenis José Hernández S.


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,



Argenis José Hernández S.

Exp RP41-G-2017-000048
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de enero de 2018, a las 02:10 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.