REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de enero de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10217-18
PARTES: JAVIER ERNESTO DUQUE VARGAS y
NORELKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO
BENEFICIORIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , (NIÑO DE NUEVE (09) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JAVIER ERNESTO DUQUE VARGAS y NORELKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.702.863 y V-20.576.839, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector Mi Primera Venecia, Tercera calle N° 01 frente a la Autopista, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 14 casa N° 22, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO LUIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.708 y de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 195. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Primera calle, casa N° 09-B, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JAVIER ERNESTO DUQUE VARGAS y NORELKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.702.863 y V-20.576.839, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector Mi Primera Venecia, Tercera calle N° 01 frente a la Autopista, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 14 casa N° 22, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JAVIER ERNESTO DUQUE VARGAS y NORELKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.702.863 y V-20.576.839, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector Mi Primera Venecia, Tercera calle N° 01 frente a la Autopista, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 14 casa N° 22, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO LUIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.708 y de este domicilio. en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 195.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana NORELKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, pero siempre bajo la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional, Psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en la sociedad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.500,00) mensuales, que se incrementarán progresivamente a medida que aumente el salario Mínimo Nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional.-.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitará a sus hijos con plena libertad e incluso en las fechas de sus cumpleaños respectivos, Semana Santa permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones escolares y fin de año, serán compartidas con el niño en forma alternada y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por los progenitores, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de su hijo.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) día del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10217-18
MEGL/luisa.-