REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10261-18
SOLICITANTES: PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y
ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de nueve (09) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 26 de enero de 2018, presentado por los ciudadanos PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.588 y V-16.484.904, la primera de los prenombrados domiciliada en: Avenida Universidad, Sector San Luis Edificio Ático, 2do piso Apto 05, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, el segundo de los prenombrados domiciliado en: la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, actuando en nombre y representación de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de nueve (09) años de edad), donde manifiestan los ciudadanos: PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, exponen: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de nuestra menor hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, menor de edad, nacida el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), de nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0074. Pasaporte Nº 090871267, hija procreada entre la ciudadana PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA, ya identificada, y el ciudadano: ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.904. Y dicha Autorización recaerá sobre su Padre ciudadano: ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, para viajar con nuestra menor hija a la nación de Portugal. Ahora bien Ciudadana Jueza, La solicitud la hacemos voluntariamente con el fin de que se establezca en la Nación de Portugal, en la dirección: Camacha Madeira Casais de Alem Vereda 2, Nro.24, Código Postal 9135-405, con la finalidad de residenciarme allá y en lapso breve Yo PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA, plenamente identificada también me estaría trasladando a esa nación a fin de establecerme y residenciarme en Portugal con mi Hija, por lo que viajará con su Padre ya identificado el primer semestre del 2018 aproximadamente fecha pautada para irse, todo para garantizarle tanto a mi hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen, y que por ser de origen Portugués su Padre tienen mayores oportunidades, pudiendo incorporar a la Niña al sistema educativo inmediatamente, y convivir con su Abuela Paterna ya establecida en esa Nación
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos: PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.588 y V-16.484.904, la primera de los prenombrados domiciliada en: Avenida Universidad, Sector San Luis Edificio Ático, 2do piso Apto 05, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, el segundo de los prenombrados domiciliado en: la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, actuando en representación de su hija la niña:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de nueve (09) años de edad), en consecuencia se Autoriza al ciudadano: ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.904, en su carácter de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien viajara con su menor hija por vía Aérea o Terrestre para la nación de Portugal con la finalidad de establecerse y residenciarse allá en la siguiente dirección: Camacha Madeira Casais de Alem Vereda 2, Nro.24, Código Postal 9135-405, todo para garantizarle tanto a mi hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen, y que por ser de origen Portugués su Padre tienen mayores oportunidades, pudiendo incorporar a la Niña al sistema educativo inmediatamente, y convivir con su Abuela Paterna ya establecida en esa Nación. Asimismo se acuerda expedir por secretaría copias certificadas con sus respectivas resultas.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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