REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10259-18
SOLICITANTES: LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA.
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, por los ciudadanos LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.741.588 y 16.484.904, domiciliados la primera en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Edificio ÁTICO, 2do. Piso Apartamento N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, Pasaporte N° 090871267, asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.577. Ante usted ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.484.904, ante identificado quien manifiesta tener la oportunidad de trasladarse a vivir al país de Portugal, la ciudadana LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.741.588, ante identificada a través del presente documento autoriza suficientemente al ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, antes identificado, a los fines de que pueda viajar al país de Portugal en compañía de su hija la niña:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, Pasaporte N° 090871267, para seguir fortalecimiento la convivencia familiar, por lo que el ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, antes identificado, esta de acuerdo en encargarse de su hija antes mencionada, a los fines de representarla en materia de salud, educación, ante Instituciones Publicas y Privadas, antes los Consulados o Embajadas y para cualquier otra actividad que así lo requiera en el País de Portugal, mientras la ciudadana LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.741.588, me establezco en Portugal posteriormente y asume como madre dicha representación conjuntamente con el padre de la niña, ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, antes identificado, en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal,
producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.741.588 y 16.484.904, domiciliados la primera en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Edificio ÁTICO, 2do. Piso Apartamento N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, Pasaporte N° 090871267, asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.577. En consecuencia queda el ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA antes identificado, esta de acuerdo en encargarse de su hija antes mencionada, a los fines de representarlo en materia de salud, educación, ante Instituciones Publicas y Privadas, antes los Consulados o Embajadas y para cualquier otra actividad que así lo requiera en el País de Portugal o en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas de la presente decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10259-18
SOLICITANTES: LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA.
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar
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