REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de enero de 2018
207º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10257-18
SOLICITANTE: LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y
JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de cinco (05) años de edad, titular del pasaporte N° 090871225)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.588 y V-16.484.904, domiciliados la primera en la Avenida Universidad, sector San Luis, Edificio Ático, 2do,. Piso. Apto 05, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Cocos, calle 03, casa N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en beneficio de los derechos de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, titular del pasaporte N° 090871225, asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, de este domicilio, en donde la ciudadana LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA, antes identificado, manifiestan: A los fines de que le sea otorgada la debida Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, titular del pasaporte N° 090871225, nacida el diecisiete (17) de junio de dos mil doce (2012), según consta en acta de nacimiento N° 0217, la cual fue procreada entre los ciudadanos LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA y JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, ampliamente identificados en autos, Dicha autorización recaerá en la persona de su padre ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, para residenciarse con nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente dirección: CAMACHA MADEIRA CASAIS DE ALEM, VEREDA 2, NÚMERO 24, CÓDIGO POSTAL 9135- 405, PORTUGAL, es por lo que solicitamos sea otorgada a nuestra hija la Autorización de manera Judicial de Cambio de domicilio Internacional, para que pueda domiciliarse con su padre JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, en la dirección ya indicada en la Nación de Portugal, para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, a fin de proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y Psicológico y una vez estando la madre ciudadana LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA, en Portugal nuestra hija se domiciliará con su madre y mantendremos nuestro Régimen de Convivencia Familiar, siempre actuando según lo mas conveniente para nuestra hija, y escuchando su opinión y deseos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en consecuencia AUTORIZA al ciudadano JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.484.904, domiciliado en la Urbanización Los Cocos, calle 03, casa N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, para residenciarse con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, titular del pasaporte N° 090871225, en la siguiente dirección: CAMACHA MADEIRA CASAIS DE ALEM, VEREDA 2, NÚMERO 24, CÓDIGO POSTAL 9135-405, PORTUGAL, a fin de ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, y proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y Psicológico y una vez estando la madre ciudadana JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA, en Portugal su hija se domiciliará con su madre y mantendrán el Régimen de Convivencia Familiar, siempre actuando según lo mas conveniente para que su hija. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la definitiva con sus respectivas resultas.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-