REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10232-18
SOLICITANTES: ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.044.635 y 13.630.342, domiciliados el primero en la Urbanización la Villarueles, Manzana A, Primera Calle, Casa N° 10, Estado Nueva Esparta y en la Urbanización Villa Cariño, Manzana D, Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, de la segunda respectivamente, asistidos por el abogado EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 187.561, en su carácter de apoderado judicial; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 415. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 90, Casa N° 12, Circunscripción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° V-30.379.367 de catorce (14) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince del mes de enero del año dos mil siete (2007), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.044.635 y 13.630.342 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.044.635 y 13.630.342 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 187.561, en su carácter de apoderado judicial. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 415.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: ROGER Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° V-30.379.367 de catorce (14) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ, deberá de entregarle a la ciudadana DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ, la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), además, preveer a su hijo del 50% de gastos de medicinas, calzados, ropas, útiles escolares y de recreación.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ podrá compartir con el adolescente todos los fines de semanas sin previo aviso o los días de semanas, previo aviso a su madre, ciudadana DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ, de igual forma podrá el padre compartir con el adolescente los periodos de vacaciones esclares, Carnavales, Semana Santa, Decembrinas, día del padre y Cumpleaños del adolescente.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-10232-18
SOLICITANTES: ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y DERVIS JOSEFINA CASTILLO NUÑEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar