REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de enero 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10178-18
SOLICITANTE: INÉS MARÍA CABELLO AGUILERA
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanas YENNI MARÍA SERRANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.631.043, domiciliada en Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, casa N° 652, Cumaná, estado Sucre y VIANNELLY DEL VALLE OYOQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.683.560, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto I, calle 02. casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana: INÉS MARÍA CABELLO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.271.256, domiciliada en Los Molinos, Segunda calle, casa N° 19, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistida por la abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, actuando en nombre propio y representación de su hija la niña En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos: PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.588 y V-16.484.904, la primera de los prenombrados domiciliada en: Avenida Universidad, Sector San Luis Edificio Ático, 2do piso Apto 05, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, el segundo de los prenombrados domiciliado en: la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, actuando en representación de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de cinco (05) años de edad, de once (11) años de edad, en la cual solicita se declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus HUMBOR ANTONIO CORTÉZ (d), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.265, a su cónyuge ciudadana INÉS MARÍA CABELLO AGUILERA, y sus hijos ciudadanos HUMBOLDT ALEJANDRO CORTÉZ CABELLO, SUSANA GABRIELA CORTÉZ CABELLO y la niña En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos: PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.588 y V-16.484.904, la primera de los prenombrados domiciliada en: Avenida Universidad, Sector San Luis Edificio Ático, 2do piso Apto 05, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, el segundo de los prenombrados domiciliado en: la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, actuando en representación de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de cinco (05) años de edad, de veintitrés (23), diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.877.297, V-26.721.461 y V-31.685.783 respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus HUMBOR ANTONIO CORTÉZ (d), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.265, a su cónyuge ciudadana INÉS MARÍA CABELLO AGUILERA, y sus hijos ciudadanos HUMBOLDT ALEJANDRO CORTÉZ CABELLO, SUSANA GABRIELA CORTÉZ CABELLO y la niña En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos: PATIÑO MOYA LILIANA CAROLINA y ORNELAS BATISTA JORGE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.588 y V-16.484.904, la primera de los prenombrados domiciliada en: Avenida Universidad, Sector San Luis Edificio Ático, 2do piso Apto 05, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, el segundo de los prenombrados domiciliado en: la Urbanización Los Cocos, Calle 03, Casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, actuando en representación de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de cinco (05) años de edad, de veintitrés (23), diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.877.297, V-26.721.461 y V-31.685.783 respectivamente. Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas constante de dieciocho (18) folios útiles a la parte interesada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria



La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.

Secretaria

MEG/lcm.-