REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10215-18
SOLICITANTES: OMAR RAFAEL ARENAS EVARISTO y RUTHMAR DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE HEMBRA 13 AÑOS y NIÑO VARON DE 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha en fecha veintidós (22) de enero del año 2018 por los ciudadanos OMAR RAFAEL ARENAS EVARISTO y RUTHMAR DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad. Civilmente hábiles, portadores de las cedulas de identidad personal N° 14.815.447 y 15.112.413, respectivamente con el mismo domicilio, Urbanización Tres picos, calle camino real casa SIN. parroquia Altagracia municipio sucre del estado sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el número 111.313, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), según acta Nº 87, que se anexo con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos, según evidencia de las actas de nacimiento que se anexa con la letra “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la urbanización la llanada, sector 2 vereda 03, casa número 08, parroquia Altagracia municipio sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), según acta Nº 87, que se anexa con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos OMAR RAFAEL ARENAS EVARISTO y RUTHMAR DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos OMAR RAFAEL ARENAS EVARISTO y RUTHMAR DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), según acta Nº 87, que se anexa con la letra “A”; que obra al dos 02, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a la madre el treinta por ciento (30%) del salario, el cual pide que sean descontados por nomina. y oficie a empresa TOYOTA de esta ciudad de Cumaná. Así mismo todos y cada uno de los beneficios que devengan de su trabajo que sean para sus hijos, además cubrirá lo relacionado por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, los cuales serán depositados a la cuenta corriente del BANCO BANESCO N° 01340759257593017333, a nombre de la ciudadana RUTHMAR DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificada, esta cantidad será aumentada en un diez por ciento 10% , en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conocimiento de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen. De igual forma el padre contribuirá junto con la madre de sus hijos, en el pago de los gastos relativos al vestuario, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por sus hijos, así como la compra de juguetes en la época de navidad, día de reyes, día del niño, al igual a lo todo referente a sus educación, compra de útiles escolares; en caso que el padre quiera renunciar a su trabajo queden restringidas las prestaciones sociales que les corresponden a sus hijos. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a la convivencia familiar se acuerda entre los padres que sea de forma amplia para que así la adolescente y el niño tengan el derecho de estar con sus padres cuando así lo deseen sin interrumpir sus estudios. Y los días feriados sean alternados año a año. SEXTO: en cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente si existen bienes muebles e inmuebles que liquidar los cuales se harán una vez que este disuelto el vinculo matrimonial serán liquidados.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10215-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo
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