REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10213-18
SOLICITANTES: DELIS YNES CORTESÍAS REYES y
GILBERTO RAFAEL JIMENEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DELIS YNES CORTESÍAS REYES y GILBERTO RAFAEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.113.714 y V-14.661.712, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO CARAUCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.119, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 105, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle San Juan de Dios de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas (02) de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DELIS YNES CORTESÍAS REYES y GILBERTO RAFAEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.113.714 y V-14.661.712, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO CARAUCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.119, de este domicilio, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DELIS YNES CORTESÍAS REYES y GILBERTO RAFAEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.113.714 y V-14.661.712, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO CARAUCAN, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 105.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana DELIS YNES CORTESÍS REYES.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano GILBERTO RAFAEL JIMENEZ, padres de las niñas antes identificadas, se compromete en aportarle a sus hijas un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, cuando estas pequeñas lo requieran.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de Convivencia Familiar amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10213-18
MEGL/luisa.-
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