REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de enero del 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-9868-16
SOLICITANTES: URDANETA MÀRQUEZ JESÙS REINALDO y GONZÀLEZ GONZÀLEZ SARA MARÌA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑA de SEIS (06) y CUATRO (04) AÑOS DE EDAD)
SETENCIA DEFINITIVA DE SEPARACION DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos URDANETA MÀRQUEZ JESÙS REINALDO y GONZÀLEZ GONZÀLEZ SARA MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.892.650 y 25.623.133, respectivamente, ambos de este domicilios ubicada en: la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 075, de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSÈ MARTÌNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 217.456, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 179, procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 075, de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos URDANETA MÀRQUEZ JESÙS REINALDO y GONZÀLEZ GONZÀLEZ SARA MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.892.650 y 25.623.133, respectivamente, ambos de este domicilios ubicada en: la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 075, de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio: ANDRES JOSÈ MARTÌNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 217.456.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018), comparecen los ciudadanos URDANETA MÀRQUEZ JESÙS REINALDO y GONZÀLEZ GONZÀLEZ SARA MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.892.650 y 25.623.133, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES JOSÈ MARTÌNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 217.456, a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos URDANETA MÀRQUEZ JESÙS REINALDO y GONZÀLEZ GONZÀLEZ SARA MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.892.650 y 25.623.133, respectivamente, ambos de este domicilios ubicada en: la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 075, de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES JOSÈ MARTÌNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 217.456, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 179, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de las niñas antes mencionadas le corresponde a la madre.
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) Ambos Padres se comprometen por partes iguales al sustento de sus hijas, Tales como Habitación, alimentos, salud, Educación, Cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijas. El padre, se compromete: B) a entregarle a la madre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los trenta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, C) Aumenta la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del Banco de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña en especien el cual comprenden: Ropa, Calzado, Juguetes, de igual forma, por concepto de educación: Útiles Escolares, Uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo, ambos padres, cubrirán por partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de sus hijos mensualmente.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiar. En cuanto a las vacaciones del carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, será alternos tomando en cuentas las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas acordadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
ASUNTO Nº JMS1-9868-16
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