REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10179-17
SOLICITANTES: JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO y ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO y ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.004 y 18.904.318 respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 91.174, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 143. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Calle 02, Casa N° 28, Circunscripción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero del mes de enero del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO y ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.004 y 18.904.318 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos
JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO y ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.004 y 18.904.318 respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 91.174. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 143.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO y ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre, ciudadana ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres están obligados por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido para la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre ciudadana ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, Banco de Venezuela, Cuenta Corriente, N° 0102-0513-14-0000290797, la cual se incrementará, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos, de igual forma los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensualmente.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente: El padre compartirá con su hija un régimen de visitas abierto, sin restricciones de tiempo o de lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir, para ello los padres se colocaran de mutuo acuerdo con el objeto de mantener las buenas relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las vacaciones recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, manifestamos que el único bien adquirido es una Moto, Marca- Modelo: Speed200, Placa: AA3V61W, Serial de Carrocería; 8123B1M25DM004914, Serial de Motor: KW164FML2478847, Según Factura N° 00004914, EMITIDA POR Empire Oriente C.A. RIF. J31343483-3. La cual se liquidara de manera amistosa entre las partes una vez disuelto el vínculo conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10179-17
SOLICITANTES: JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO y ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
|