REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-10166-18
SOLICITANTES: CARVAJAL GARCIA RAFAEL JESUS y
GARCIA VILLAFRANCA LUNEYDRIS JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) del mes de Enero del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAFAEL JESUS CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.273.853, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y LUNEYDRIS JOSE GARCIA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.885.100, domiciliada en Urbanización Barrio Venezuela, Calle 3, Casa N° 245, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.983. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 119. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Venezuela, Calle 3, Casa N° 245, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, según el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se separaron por mutuo acuerdo desde el día quince (15) del mes de Julio del año dos mil doce (2012); manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAFAEL JESUS CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.273.853, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y LUNEYDRIS JOSE GARCIA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.885.100, domiciliada en Urbanización Barrio Venezuela, Calle 3, Casa N° 245, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAFAEL JESUS CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.273.853, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y LUNEYDRIS JOSE GARCIA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.885.100, domiciliada en Urbanización Barrio Venezuela, Calle 3, Casa N° 245, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.983. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 119.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana LUNEYDRIS JOSE GARCIA VILLAFRANCA.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportara el equivalente en Bolívares, al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo básico. Igualmente el padre aportará el equivalente en Bolívares, al TREINTA POR CIENTO (30%) de los bonos de vacaciones y de fin de año. Estos conceptos serán depositados en la cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar, para los fines aquí expuestos y cuyo titular será la ciudadana LUNEYDRIS JOSE GARCIA VILLAFRANCA, ya identificada.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y sin restricciones, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y recreacionales de la hija; siempre velando por el interés superior y bienestar de la misma.-
El padre contribuirá, junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la hija. Al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o de materiales culturales.
En referencia a bienes que liquidar, declaramos que durante nuestra convivencia hubo gananciales en nuestra comunidad conyugal, los cuales serán liquidados de manera amigable en su oportunidad procesal.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y expídanse dos (02) juegos de copias certificadas. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10166-18
MEGL/delvalle-