REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10165-18
SOLICITANTES: HERNÀNDEZ SERRANO TOMÀS y VELÀSQUEZ RIVERO YUSBELIN CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos HERNÀNDEZ SERRANO TOMÀS y VELÀSQUEZ RIVERO YUSBELIN CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.936.644 y V-14.285.676, respectivamente, y domiciliados el primero de los prenombrados en: Manicuare, calle principal, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre y el segundo en el Barrio Nuevo Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23. Estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Calle Principal de Manicuare, Municipio Cruz Salemròn Acosta, estado Sucre y que de su unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que desde el mes de junio del año 2012, hasta la presente fecha, se encuentran separados, en virtud de haberse producido entre ambos cónyuges una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y desde entonces no ha hecho vida en comun bajo ninguna circunstancia, viviendo cada cónyuge en domicilios diferentes y desde ese momento no han tenido vida en comùn bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNÀNDEZ SERRANO TOMÀS y VELÀSQUEZ RIVERO YUSBELIN CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.936.644 y V-14.285.676, respectivamente, y domiciliados el primero de los prenombrados en: Manicuare, calle principal, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre y el segundo en el Barrio Nuevo Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.779, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha 23/01/2018, este Tribunal admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNÀNDEZ SERRANO TOMÀS y VELÀSQUEZ RIVERO YUSBELIN CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.936.644 y V-14.285.676, respectivamente, y domiciliados el primero de los prenombrados en: Manicuare, calle principal, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre y el segundo en el Barrio Nuevo Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se establece:
Primero: La Responsabilidad de Crianza: Será compartida al igual que la Patria Potestad, la madre tendrá la Custodia, de nuestros hijos.-
Segundo: el padre se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestros hijos como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares etc,-para tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. TERCERO: el padre tendrá un Régimen de Convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestros hijos
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10165-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
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