REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Enero del 2018
207º y 158º
ASUNTO N° JMS1-8467-15
SOLICITANTES: JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y
MILENA KARINA GONZALEZ VALERA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño de tres (03) años de edad).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29/04/2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.486.485, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 37, Casa N° 23, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.909.259, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Casa N° 34, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.048, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta acta de matrimonio Nº 465; y procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento N° 1012 y 0212.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2015, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.486.485 y 17.909.259, respectivamente, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.048.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2017, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO, arriba identificado y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEYSI GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.048, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.486.485 y 17.909.259, respectivamente, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.048., alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta acta de matrimonio Nº 465; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: LEONELLYS DEL VALLE MAICAN DÍAZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar amplio respetando al niño y las relaciones paterno filiales que sea mantenido, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00) quincenales.
DE LOS BIENES: Durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes de fortunas.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-8467-15
MEGL/delvalle
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