REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-10169-18
SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ y BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ y BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.403.610 y 23.683.156 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 37.589, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 116. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio “Sucre”, Casa S/N, de la Población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ y BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.403.610 y 23.683.156 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ y BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.403.610 y 23.683.156 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 37.589. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 116.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ y BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ, continuara entregando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales; directamente a la ciudadana BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ, o mediante deposito y transferencias Bancarias. Igualmente será por cuenta del padre, la niña cursara y seguirá sus estudios en los Colegios o Escuelas que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos. El costo de los Uniformes Escolares y de los Materiales de Educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), quien tendrá a su cargo los costos de la inscripción y matricula, por cuenta del padre. Los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora, será por cuenta del padre los gastos médicos, tales como pediatras, odontología, de control y prevención de enfermedades de la mencionada hija, no obstante procura en la medida de sus posibilidades obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar en horas hábiles a su hija, SABRINA MANUELA MARCANO NARVAEZ, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá estar con ella, previo acuerdo con la madre.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-10169-18
SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO MARCANO VELASQUEZ y BARBARA EMMAGDELYS NARVAEZ GONZALEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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