REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10189-18
SOLICITANTES: MARIELA ALEJANDRA CASTELLÍN LEZAMA y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ JIMENEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS VARON Y HEMBRA DE 09 y 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, por los ciudadanos Mariela Alejandra Castellín Lezama Y Carlos Eduardo Martínez Jiménez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles; siendo el primero de los nombrados titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.148 de profesión Licenciada en Sociología; y el segundo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.490, de profesión Licenciado en Química; ambos de este domicilio; asistidos en este acto por el profesional del derecho ciudadano Alcides Eleazar Vallejo de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.798.417. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), signado con el Inpreabogado N° 8.609, contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, según acta Nº 411, que se anexo con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de nueve (09) y siete (07) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo. Manzana G-1 Sector I. Casa N- 23, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, según acta Nº 411, que se anexa con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos Mariela Alejandra Castellín Lezama Y Carlos Eduardo Martínez Jiménez, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Mariela Alejandra Castellín Lezama Y Carlos Eduardo Martínez Jiménez, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, según acta Nº 411, que se anexo con la letra “A”; que obra al folio 06, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, contemplada en los artículos 365 y 366, el padre. El ciudadano Carlos Eduardo Martínez Jiménez, ya identificado, aportara la cantidad Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00) por cada hijo, para un total a mes de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00). Podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera incremento de sus ingresos; y también será objeto de un ajuste anual de acuerdo al IPC publicado por el BCV. Dichas cantidades serán canceladas mediante depósitos o transferencias bancarias en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0068-10-0068349351, del Banco Mercantil, a nombre de Mariela Alejandra Castellin Lezama, antes identificada, adicionalmente el padre se compromete a cancelar, en un cincuenta (50%), todo lo relativo a gastos de Educación. Y en un cincuenta por ciento (50%), todo lo concerniente a Uniformes, Útiles Escolares. Vestidos. Asistencia, atención Médica, Medicinas, Cultura y Deportes que requieran los niños. El obligado también se compromete a suministrar una bonificación especial escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales navideñas en el mes de diciembre. Adicionales: dichas bonificaciones, serán iguales a la cantidad del monto fijado como obligación Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (05) primero días del mes respectivo. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 se convenido lo siguiente:1) Como padres se obligan a continuar Inculcando sentimientos de amor y afecto a sus hijos. Ante quienes asumimos el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistiremos en nuestro afán de proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten más favorable para ellos, habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacífica convivencia. -2) Durante los días de semana: El padre podrá visitar a sus menores [previo acuerdo con la madre], y con las solas restricciones que señala el sentido común. Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos a parque, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas propias de los niños. -3) Los fines de semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 06:30 PM., y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 06:00 PM.. Pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a éste le corresponda -4) Vacaciones escolares: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto. Ambos inclusive, de cada año: y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, acordamos que para el año 2018, la madre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto; y al padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente, los lapsos se alternarán de manera que el padre disfrute de sus hijos durante el primer lapso del aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. Y en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. -5) Días de cumpleaños; El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Y los días de cumpleaños de sus progenitores deberán compartirlo con cada cual; es decir, el dia de cumpleaños de la madre con la misma, el día del cumpleaños del padre con el mismo. 0-6) Dia del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre, estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre.-7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. -8) Festividades decembrinas Navidad Fin de Año Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutarán los niños, según lo que a continuación hemos acordada: Se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) de mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde e veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del periodo navideño (año 2018) lo disfrutarán los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con su padre. El segundo lapso lo pasarán con su madre. Para la Navidad de año 2019, se alternará el lapso a disfrutar por los niños con sus padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras. -9) Asuetos de Carnaval y Santa: En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, a partir del año 2018. el asueto de Carnaval le tocará a la madre, mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar con ellos. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. -10) Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos, 11) viajes dentro y fuera del país: ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con siete (07) días de anticipación a la fecha del viaje pautado. 12) Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la Patria Potestad, debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento en que los niños vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin alguno de sus hijos, deberá entregar los pasaporte al otro progenitor que se queda en el país. C-13 Acceso de los Niños a las Comunicaciones: La madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, computadores o Tabletas que permitan la comunicación via internet, tales como: Correo Electrónico, WhatsApp, Skype, FaceTime, Messenger de Facebook o similares, lo cual se hará de conformidad con el horario que acuerden ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales; y cuya partición o liquidación se hará posteriormente, una vez sea declarado disuelto el vínculo matrimonial.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10189-18
MEGL/gerardo
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