REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10152-17
SOLICITANTES: JOSE LUIS GARCIA y OBENDALIA DEL VALLE
ACOSTA HERNANDEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 19/12/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y OBENDALIA DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.387 y 11.381.044 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado ORLANDO JOSE ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 166.148, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 037. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Casa N°. 202, circunscripción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: ciudadana LUISANA JOSE GARCIA ACOSTA y adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24) y quince (15) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.

Mediante auto de fecha veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
JOSE LUIS GARCIA y OBENDALIA DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.387 y 11.381.044 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos
JOSE LUIS GARCIA y OBENDALIA DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.387 y 11.381.044 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado ORLANDO JOSE ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 166.148. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 037.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres JOSE LUIS GARCIA y OBENDALIA DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana OBENDALIA DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano JOSE LUIS GARCIA, se obliga a entregar a la madre por concepto de manutención, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00) todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria corriente N°. 01020677420000118138 Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana OBENDALIA DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 11.381.044, madre de la mencionada adolescente. Esta cantidad fijada será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente en el mismo porcentaje que obtenga como aumento salarial, y los gastos relacionados con educación, cultura y deportes, útiles escolares, asistencia medica, pediatra, medicinas, hospitalización, tratamiento odontológico, prevención de enfermedades, vestido, recreación, juguetes y otros que beneficien a
la adolescente serán compartidos entre ambos padres, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en cada caso concreto.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a as Navidades serán, pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasara con el padre, el Carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10152-17
SOLICITANTES: JOSE LUIS GARCIA y OBENDALIA DEL VALLE
ACOSTA HERNANDEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar