REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Enero del 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-9486-16
SOLICITANTES: BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y
GUILLERMO RAFAEL MORAN YAGUAL
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niños de once (11), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07/07/2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.191 y 14.261.033 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Campeche, Tercera etapa, Calle 03, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Siete(2007), según consta Acta de Matrimonio Nº 92; y procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 154, 2012 y 105.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha once (11) de julio del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.191 y 14.261.033 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Campeche, Tercera etapa, Calle 03, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año 2017, presentada por la ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO, arriba identificada y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.191 y 14.261.033 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Campeche, Tercera etapa, Calle 03, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Siete(2007), según consta Acta de Matrimonio Nº 92; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.

LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al artículo 387 ejusdem, hemos convenido se ejecute de la siguiente manera: A) Los fines de semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm.), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda; B) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: De igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. C) Días de cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; D) día del padre y día de la madre: Deberán compartirlo con cada progenitor, es decir, el día del padre estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre. E) Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio de septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al de agosto; y del 15 agosto al 14 de septiembre; compartirán con ambos progenitores, alternando cada año en lo sucesivo; F) Festividades decembrinas: De Navidad Fin de Año y Día de Reyes; comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre al 6 de enero, Los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. G) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres que no esté presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijos a parques, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades propias de los niños, ello con el fin de garantizarle a su derecho a recreación.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Conforme al artículo 365 ejusdem, hemos llegado al acuerdo de que el padre aportará mensualmente, en forma consecutiva e ininterrumpida por este concepto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que serán depositados en forma quincenal, a la ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO, en su condición de madre de los hijos antes mencionados, en la cuenta corriente que posee en el banco Venezuela, signada con el número 0102-0673-13-0000053963; es decir, cada quincena corresponde cancelar de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00).-

De igual forma el padre se compromete a aportar anualmente un Bono Vacacional adicional al monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y una Bonificación de fin de Año, adicional al monto mensual por concepto de Obligación de manutención, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00), para cubrir los gastos de estreno de ropa y calzados en época de navidad, y los juguetes propios de dicha época; cantidades que también serán entregadas a la mencionada ciudadana a través de depósito en la referida cuenta.- Estos montos serán ajustados en forma proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios y las necesidades de los niños.-

Es entendido entre los padres, que los gastos extra de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, matrícula de colegios, liceos o guarderías, deportes, transporte, recreación, tares dirigidas, actividades extra, curriculares, serán compartidos en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Hacemos del conocimiento a este Tribunal, que todos los bienes adquiridos durante la unión conyugal, serán liquidados posteriormente en forma amistosa, tomando como base el principio de la equidad y la justicia.-

Publíquese, regístrese y expídase dos (02) copias certificadas de la decisión y del auto que la provee; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 2:00 p .m.


LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-9486-16
MEGL/delvalle