REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.





Cumaná, 25 de enero 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-10172-17
SOLICITANTES: JUAN JOSE CALDERON BENCOMO Y PARRA ESPINOZA DORIANA CAROLINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS HEMBRA Y VARON DE 08 Y 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185



Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha en fecha en fecha once (11) de enero del año 2018 por los ciudadanos JUAN JOSE CALDERON BENCOMO Y DORIANA CAROLINA PARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad números 17.969.105 y 17.175.795, respectivamente, domiciliado el primero en la Av. Cancamure, Urbanización Villa Camila, Calle 03, Casa Nº C-20 de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cariaprima II, Casa Nº F-12, San Joaquín, Estado, asistidos en este acto por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 47.119, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre , estado Sucre, en fecha diez (10) de abril del dos mil quince (2015), según acta Nº 201, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijo, según evidencia de las actas de nacimientos que se anexa con la letra “B y C”. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en conyugal en la Av. Cancamure, Conjunto Residencial Vista al Sol, Sector la Chara o fundo Agrícola San Jose, en la ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio, Sucre Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha en fecha diez (10) de abril del dos mil quince (2015), según acta Nº 201. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos JUAN JOSE CALDERON BENCOMO Y DORIANA CAROLINA PARRA ESPINOZA, y así se establece
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JUAN JOSE CALDERON BENCOMO Y DORIANA CAROLINA PARRA ESPINOZA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre , estado Sucre, en fecha diez (10) de abril del dos mil quince (2015), según acta Nº 201, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre se compromete para dar cumplimiento a su obligación de pagar como monto de la Obligación Alimentaría, la suma de Dos Millones de bolívares, (Bs 2.000.000,00) equivalente a Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis (6.666,66) Unidades Tributarias mensuales, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de sus hijos, la cual debe estar inspirada en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma será entregada a la madre de los niños mensuales. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de sus hijos, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, actividades extracurriculares, recreación serán cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores, los gastos de uniforme y útiles escolares que sus hijos requieran al inicio de año escolar y durante su ejecución serán sufragados, Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres, en época decenbrina ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos de ropa y calzado correspondiente a los estrenos navideños, en época de vacaciones, cada progenitor cubrirán los gastos que le corresponde. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de la siguiente manera: Dos fines de semana durante todos los meses en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., los niños compartirán con su padre, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares, recreativas, deportivas y complementarias de sus hijos, así como las labores cotidianas del cónyuge. Durante los días festivos de Carnaval y Semana Santa nuestros hijos podrán compartir alternativamente con el padre o la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la previa autorización para viajar por escrito notariada de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y de vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres. SEXTO: bienes que declarar, durante la vigencia de su matrimonio, obtuvieron una series de bienes, los cuales se partirán de conformidad con la ley, una vez se declarada la disolución de dicha comunidad.


La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-10172-17
SOLICITANTES: JUAN JOSE CALDERON BENCOMO Y PARRA ESPINOZA DORIANA CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185

MEGL/gerardo