REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de enero de 2018
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10183-18
SOLICITANTE: ELIZABETH DEL VALLE ARISMENDI
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (venezolanas, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.686.434 y V-32.585.173)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PODER
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 19 de octubre de 2017, presentado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.112.274, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector II, vereda 29, casa N° 14, Cumaná, estado Sucre, actuando en beneficio de los derechos de sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.686.434 y V-32.585.173 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, en relación a la HOMOLOGACION DE PODER, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificadas. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN DE PODER, en los términos siguientes: En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se autentico poder por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná estado Sucre, el cual quedó debidamente Autenticado bajo el N° 12, Tomo 411, Folios 35 al 37, donde el ciudadano CARLOS LUIS GIL VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-13.052.756, con domicilio en la Urbanización La Llanada, sector II, vereda 29, casa N° 14, Cumaná, estado Sucre, Otorga Poder Especial, amplio, bastante y suficiente a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.112.274, en beneficio del interés superior de sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolanas, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.686.434 y V-32.585.173 respectivamente, nacida en fechas dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), y veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en las actas de nacimientos Nros. 4776 y 4640 respectivamente, a los fines de que haga todo los trámites pertinentes relacionado con las referidas niñas nacional e internacionalmente.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa
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