REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10181-18
SOLICITANTES: MARTINEZ RONDON CHRISTHIANS EDWARDO JOSE y
DESIO STEPHANIA JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 15-01-2018, por los ciudadanos MARTINEZ RONDON CHISTHIANS EDWARDO JOSE y DESIO STEPHANIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.630.844 y 26.947.450, domiciliados en la Avenida Principal de cantarrana, Sector Las Cuatro esquina de cantarrana, Quinta Luisa, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre de estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad., es el caso ciudadana Jueza, que yo CHRISTHIANS EDWARDO JOSE MARTINEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.844, con motivo a mi próxima estadía en el exterior y la ciudadana STEPHANIA JOSE DESIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.947.450, se quedara en Territorio venezolano con nuestra hija, por el lapso de varios meses y luego se trasladarán ambas para el encuentro con mi persona. Por tal motivo actuando en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad AUTORIZO para que se otorgue permiso de viaje a la ciudadana STEPHANIA JOSE DESIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.947.450, para que en su carácter de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, así como tramitar y retirar pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hija ciudadana STEPHANIA JOSE DESIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.947.450, para viajar con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, dentro del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte y fuera del Territorio Nacional única y exclusivamente al encuentro de nuestro grupo familiar (padre y/o madre), de conformidad con lo establecido en los artículos 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales. Dicha autorización tiene una validez de tres (03) años. Toda esta exposición ciudadana jueza la hago con el fin de que mi hija pueda ir al encuentro con su padre disfrutando de mi amor y compañía y de esta manera fortalecer el contacto paterno filial necesario para el desarrollo sano, psicológico y mental de nuestra hija. Y yo, STEPHANIA JOSE DESIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.947.450, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija en el presente escrito.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos MARTINEZ RONDON CHISTHIANS EDWARDO JOSE y DESIO STEPHANIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.630.844 y 26.947.450, domiciliados en la Avenida Principal de cantarrana, Sector Las Cuatro esquina de cantarrana, Quinta Luisa, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre de estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, procediendo en este acto autorización suscrita por el ciudadano CHRISTHIANS EDWARDO JOSE MARTINEZ RONDON, en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, en consecuencia queda la ciudadana STEPHANIA JOSE DESIO, antes identificada, facultada para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a su hija, así como tramitar y retirar pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hija ciudadana STEPHANIA JOSE DESIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.947.450, para viajar con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad), de un (01) año de edad, dentro del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte y fuera del Territorio Nacional única y exclusivamente al encuentro de nuestro grupo familiar (padre y/o madre), de conformidad con lo establecido en los artículos 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales. Dicha autorización tiene una validez de tres (03) años. Consignaron la documentación correspondiente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría Un (01) juego de copias certificadas de la totalidad de la solicitud incluyendo la carátula, con todos los pronunciamientos de la Ley y Dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-10181-17
MEGL/delvalle
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